REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Cristóbal, 02 de abril del año 2008.
197º y 148º.
CAUSA Nº: E4-2726 -07
Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones, y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la competencia contenida en el artículo 501 eiusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO”, efectuada por el penado FLORES AGUDELO ROGELIO, colombiano, natural de Villa Caro Norte de Santander, con cédula de ciudadanía Nº CC-88.275.006, soltero, obrero, residenciado en Sector El Hoyito, vía el Tejar Rubio estado Táchira, fue elaborado y recibido Informe Técnico N° 18, con oficio Nº 1306 de fecha 17 de marzo del año 2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de esta ciudad.
II
RESUMEN FACTICO
En fecha 06 de junio de 2007, el Tribunal Segundo en función de Control de San Antonio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia condenatoria a ROGELIO FLORES AGUDELO, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION , por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, así mismo a cumplir con las accesorias de Ley.
III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:
1.- Certificado de Antecedentes Penales de FLORES AGUDELO ROGELIO de fecha 10 de diciembre del año 2007, (fl. 121) donde hace constar la ciudadana Evelin Villegas , Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que : “El (la) referido ciudadano (a) no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de datos “
2.- Oficio Nº 1306 de fecha 17 de marzo del año 2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3, de esta Ciudad, donde se observa que “EL INFORME (evaluativo) PSICOLÓGICO Y SOCIAL ARROJO OPINION FAVORABLE, PARA OTORGAR LA MEDIDA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO”.
3.- Que aún y cuando no consta en autos la constancia de conducta emitida por el centro carcelario, el Tribunal visto el informe practicado, en el cual emiten un pronóstico favorable, el cual fue valorado por el equipo técnico, para emitir el pronunciamiento respectivo, es por ello que este Juzgado presume que el penado FLORES AGUDELO ROGELIO, ha tenido BUENA CONDUCTA acorde con las normas establecidas en el mismo .
4.- Oferta de Trabajo por parte del ciudadano Ruth Hernández, en su carácter de propietaria de la Panadería MILANO, ubicada en la calle principal parcela 8 Urb. Altos de Paramillo esta Ciudad, (fl. 138), mediante la cual ofrece trabajo al ciudadano FLORES AGUDELO ROGELIO, para desempeñarse como ayudante de panadería, la cual fue debidamente constatada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario .
5.- Entrevista familiar efectuada a la ciudadana Briceida Parada, en su carácter de concubina del penado, residenciada en el sector El Hoyito, entrando al tejar, casa S/N Rubio estado Táchira, y acta de compromiso, suscrita por la prenombrada ciudadana en la cual se compromete a:- Incentivarlo a que asista con las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.- Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deben ser comunicados a dicho funcionario.- Prestar apoyo y asistencia al beneficiario.- Velar porque el beneficiario de cabal cumplimiento a las condiciones impartidas..
IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Es cierto que el penado FLORES AGUDELO ROGELIO ya cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena, en fecha 06 de noviembre de 2007, y que dado el resultado del informe técnico que le fue practicado, el cual resultó favorable, dejan constancia que en el centro de reclusión ha observado buena conducta; por otra parte el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone que se puede conceder el destacamento de trabajo cuando, además de los requisitos mencionados, su personalidad y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social.
SEGUNDO: El otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la prelibertad del penado, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico de FLORES AGUDELO ROGELIO, recayendo EL DIAGNOSTICO sobre la
reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo EL PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura.
TERCERO: Para el caso que se analiza, sobre el comportamiento carcelario abundan las referencias de la Unidad Técnica, del Director del establecimiento carcelario, de la Junta de Conducta, quienes indican que en su adaptación al Centro Penitenciario el penado se merece el calificativo de bueno, avanzando otros criterios que perfilarían rasgos de su personalidad en el momento actual de expectativa por la libertad que invoca.
CUARTO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano de FLORES AGUDELO ROGELIO, FLORES AGUDELO ROGELIO de fecha 10 de diciembre del año 2007, (fl. 121) donde hace constar la ciudadana Evelin Villegas , Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica que : “El (la) referido ciudadano (a) no registra Antecedentes Penales, hasta la fecha de la actualización de la Base de datos “, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.
QUINTO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.
SEXTO:“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio Trabajo fuera del Establecimiento conocido como Destacamento de Trabajo, cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la pre-libertad del penado FLORES AGUDELO ROGELIO, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico social del penado FLORES AGUDELO ROGELIO, practicado en fecha 17 de marzo de 2008, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico : “ Incurre en el delito por inmadurez e inseguridad aunado a la debilidad defensiva para contener la presión de otras personas. Pronóstico: El equipo técnico considera que el penado, reúne las condiciones para disfrutar la medida de Destacamento de Trabajo, en virtud de los siguientes criterios: Buena autocrítica ante el delito.- Adecuada tolerancia a la frustración.- Buen apoyo familiar y laboral. y en conclusión el equipo técnico, emite opinión FAVORABLE.. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.
SEPTIMO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.
SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Que aún y cuando no consta en autos la Constancia de Conducta, emanada del Centro Penitenciario de Occidente sitio de reclusión del penado FLORES AGUDELO ROGELIO, este Tribunal visto el informe evaluativo el cual arrojó un resultado FAVORABLE, y que revisado como fue el expediente carcelario del prenombrado penado, por parte del equipo técnico, este Tribunal presume que el mismo, durante su tiempo de reclusión en dicho centro, ha observado una CONDUCTA BUENA. Por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado antes mencionado , cumple con ésta exigencia.
En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: OTORGA el beneficio de “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” o comúnmente llamado “ DESTACAMENTO DE TRABAJO ”, al penado FLORES AGUDELO ROGELIO, colombiano, natural de Villa Caro Norte de Santander, con cédula de ciudadanía Nº CC-88.275.006, soltero, obrero, residenciado en Sector El Hoyito, vía el Tejar Rubio estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: IMPONE las condiciones a las cuales debe someterse FLORES AGUDELO ROGELIO, las cuales son las siguientes:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ni del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin autorización de este Tribunal, y canalizado a través del delegado de prueba que le sea designado, quien es el encargado de la supervisión y evolución del caso.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad.
6. Pernoctar en el diariamente en el Centro Penitenciario de Occidente, en el anexo de Destacamentarios y cumplir con los reglamentos establecidos en el mismo.
7. Mantener estabilidad laboral productiva.
8. No conducir cualquier tipo de vehículo automotor.
9. No portar ningún tipo de arma.
10. No incurrir en ningún otro hecho delictivo.
El incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas conllevara a la revocatoria de la presente medida.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, y líbrense los correspondientes oficios.
Abg. Nélida Iris Mora Cuevas
Juez
Abg. Gahu Malhi Moncada Contreras
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación y oficios
NICM
Causa Nº E4- 2726-07
02-04-08