Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 31 de marzo del 2.008, presentado por la Abogad Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento provisional de la causa, por la cual se investiga a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador, para decidir observa:
Señala la representante fiscal lo siguiente:
Del análisis de las actas procesales se tiene, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es investigado por la presunta comisión del delito contra las personas previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: "Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a ¡a persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o si la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales...
El caso es que no se cuenta con suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal en contra del adolescente imputado, pues del resultado de la investigación no se desprende que participación tenga el adolescente en la comisión de los Hechos antes narrados y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que nos permitan ejercer la acción debidamente, esta Representante Fiscal considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el artículo 561 literal e), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe
investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
El artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso se otorga en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Con Lugar, la solicitud efectuada por la actuante Fiscalía del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento provisional, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Remítase la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, 11 de abril del año 2.008.


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.


ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-2172/2.007
JAPS/rc.-