REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
El día catorce (14) de abril de 2.008, este Tribunal recibió escrito propuesto por el abogado CARLOS JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, solicitando la inhibición del JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, en la presente causa, con fundamento en los artículo 84 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo petitorio, cito textual como lo presento, es el siguiente:
PETICION DE INHIBICION
“..por cuanto mantubo conversación con la otra parte sin encontrarse presente la defensa del imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que ocurrio el día entre las 12:30 y 1:00 pm en el despacho, luego de haberse efectuado la audiencia de calificación de flagrancia..” subrayado y negrillas mío.
RELACION DE LOS HECHOS
El juez que suscribe, realizo la audiencia de calificación de flagrancia en la causa signada por este Tribunal con la nomenclatura 1C-2190-08, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de secuestro. Por tal razón procedo a exponer la correspondiente contestación, de la siguiente manera:
1.- En la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, el día domingo 13 de abril de 2.008, la fiscal decimonovena, solicito: “ la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Este Tribunal en su dispositivo textualmente, acordó:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de secuestro. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de la medida judicial
cautelar de privación preventiva de libertad para garantizar la comparecencia del citado adolescente, a los restantes actos del proceso, contemplada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Es importante destacar que este dispositivo de la audiencia de calificación de flagrancia, fue leído a todas las partes presente al concluir la misma. Dándose por notificados del mismo, con la correspondiente suscripción del acta y de la sentencia.
Con dicho petitorio se puede deducir que el recusante incurre en fraude procesal, por cuanto desconoce que una vez realizada la audiencia de calificación de flagrancia, acordado la continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de inmediato las actuaciones se remiten al Tribunal de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, para la continuación del mismo. Desprendiéndose el juez de control del conocimiento total de la causa.
Señala el solicitante en su escrito, lo siguiente: luego de haberse efectuado la audiencia de calificación de flagrancia. Con posterioridad al dictamen del fallo, no puede haber ninguna modificación del dispositivo, ya conocido por la defensa y el imputado. Por tal razón, mal puede señalársele a este juzgador, que pueda tener algún tipo de interés en el caso, cuando se desprende del conocimiento de dicha causa, por haberse acordado su continuación por el procedimiento abreviado.
El día 15 de abril de 2.008, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, el expediente signado por este Tribunal con el N° 1C-2190-08, contentivo de la citada causa, para la continuación de la misma.
Finalmente, desconozco porque el referido Abogado, tiene un interés tan obsesivo, en mi separación del Conocimiento de la causa. Cuando es orden legal y de obligatorio cumplimiento, remitir las actuaciones al Tribunal de juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, una vez concluida la audiencia de calificación de flagrancia, acordada su continuación por el procedimiento abreviado.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas el Juez que suscribe, a tenor de lo establecido en el articulo 84 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que no estoy incurso en la causal que señala el precitado abogado. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA RECUSACION
Se acuerda enviar la misma al ciudadano Presidente de la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, remitiéndole el cuaderno separado a los fines de la declaratoria con lugar o no de la solicitud de inhibición propuesta en contra de este juzgador, por el referido Abogado.
Regístrese, diaricese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección penal de Adolescentes.
San Cristóbal a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL UNO
ABG. RODRIGO CASANOVA
EL SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 1C-2190-08
JAPS/rc.-