Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 01 de abril del 2.008, presentado por la Abogada Laura Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitando:
El Sobreseimiento provisional de la causa, por la cual se investiga a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Conforme a lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Juzgador, para decidir observa:
Señala la representante fiscal lo siguiente:
El adolescente imputado fue investigado por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. el cual establece:
"El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con los fines distintos previstos en los artículos 3. 31 y 32 de esta Ley, y al del consumo personal establecido en el artículo 70, será penado... A los efectos de la posesión se apreciara la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentres sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando las máximas de experiencia de experto como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerara bajo ninguna circunstancia a los efectos de determinar el delito de posesión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerara el grado de pureza de las mismas.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se desprende que no existe Experticia Psiquiátrica al adolescente imputado, a los fines de
determinar el grado de consumo del mismo, tomando en consideración la cantidad neta incautada ONCE GRAMOS CON CIENTO SESENTA MILIGRAMOS de Marihuana, aunado a la declaración del imputado el cual señala ser consumidor de Marihuana, lo cual concuerda con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA de raspado de dedos y orina la cual resultó POSITIVO para metabolitos de marihuana en el raspado de dedos del adolescente imputado, habiendo trascurrido más de seis (06) meses desde la ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy, tiempo en el cual el adolescente ha estado sometido a el cumplimiento de Medidas Cautelares Sustitutivas que de alguna manera inciden en su libre desenvolvimiento, es por lo que considera ésta representación fiscal que los ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, por resultar lo actuado insuficiente no existir posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación, esta Representante Fiscal considera que debe Decretarse un Sobreseimiento Provisional, según lo dispone el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
El Sobreseimiento Provisional, es un pronunciamiento emanado mediante auto del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular. Transcurrido el antes indicado lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento el Juez pronunciará el sobreseimiento definitivo.
La indicada institución procesal requiere, de acuerdo con lo antes señalado y que se desprende del texto del literal "e" del Artículo 561, que la falta de elementos o la insuficiencia de los mismos, afecten la posibilidad cierta de poder ejercer la acción contra aquella persona a quien inicialmente se le ha imputado la comisión de un hecho punible.
El artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé: “Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
La presente suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso se otorga en beneficio de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo fijado, para la realización de dichas diligencias, sin que se haya solicitado
la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de la Sección penal de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Con Lugar, la solicitud efectuada por la actuante Fiscalía del Ministerio Público y decreta el sobreseimiento provisional, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Remítase la causa a la Fiscalía en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
San Cristóbal, 02 de abril del año 2.008.
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la presente decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado de control uno, y se cumplió con lo ordenado.
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE CONTROL
Causa Penal Nº 1C-1.975/2.007
JAPS/rc.-
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