REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
Visto el escrito presentado por Isley Morales Becerra, en fecha 31 de marzo de 2008, actuando con el carácter de defensor de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Por la presunta comisión del delito de robo arrebaton y extorsión.
Solicitando: la revisión de la caución impuesta contemplada en el artículo 582, literal “g”, impuesta a EBRAYAN ALEXANDER QUIROZ VIVAS.
PUNTO PREVIO
El día sábado primero (01) de marzo del año 2.008, le fue impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “c, f, g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debiendo depositar mediante un fiador el equivalente a treinta unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la revisión y rebaja de la caución impuesta como medida cautelar contemplada en el articulo 582 literal “g”, de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), señalando que es muy elevada y de imposible cumplimiento.
A fin de garantizar que dicho adolescente no se evada del proceso; destruya u obstaculice pruebas; ponga en peligro grave testigos. Es necesario mantener la medida cautelar contemplada en los literales “c, f, g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, revisada tanto la solicitud propuesta por la defensa; como la medida sustitutiva impuesta por este Tribunal al citado adolescente, en lo referente al literal “g”, es procedente acordad una rebaja en las unidades tributarias a depositar en dinero en efectivo, por tal razón se acuerda imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), depositar mediante un fiador el equivalente a quince unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
El referido adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 582, literales “c, f, g”, de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Deben cumplir de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; 2.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 3.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a quince unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Juez del Tribunal Primero de primera Instancia penal en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Declara parcialmente con lugar, el pedimento de la defensa revisando la caución de la medida impuesta contemplada en el articulo 582 literal “g”, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
SEGUNDO.- Acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contemplada en el articulo 582, literales “c, f, g”, de la ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Debiendo cumplir de las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes; 2.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares; 3.- Presentar un fiador que deposite el equivalente a quince unidades Tributarias en dinero efectivo, en la institución Bancaria Banfoandes, oficina del centro, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
TERCERO.- cumplida la medida impuesta en esta sentencia se librará la boleta de libertad en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, al día dos (02) del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).
ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las diez 10:00 de la mañana y se notificó a las partes.
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO
Causa N° 1C-2146-08.
JAPS/rc.-