REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMOSEPTIMA: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO, DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES BECERRA ADOLESCENTE IMPUTADO(IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
VICTIMA NAHIBY GERALDINE SALVATIERRA LIZCANO
CAUSA N° 1C-2181/2.008
Vista la solicitud realizada por la Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que conforma la presente causa.
Este Juzgador para decidir observa:
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); investigada por la presunta comisión del delito de robo arrebaton, previsto en el artículo 456, ultimo aparte, del Código Penal. En perjuicio de NAHIBY GERALDINE SALVATIERRA LIZCANO.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
El día 03 de abril de 2008, folio 03 y su vuelto, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario RUEDA SUAREZ JHORWEN, placa 131, el efectivo policial CAMPOMA PÉREZ DULCE, placa 077; adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
" En fecha 03 de abril de 2.008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el centro de la ciudad de san Cristóbal específicamente a la altura de la séptima avenida con calle 4, una ciudadana quien gritaba desesperadamente que la habían robado su teléfono celular por una pareja, indicando que los mismos vestían de la siguiente manera,
el joven franela roía a rallas pantalón jean azul de contextura delgada y su acompañante vestía una franelilla negra pantalón azul claro de cabello negro de piel morena, procediendo a la búsqueda de los mismos, alcanzándolos en la calle 4 con carrera 6 en la entrada de una perfumería de nombre "la suite del peluquero" donde se apersono la victima quien queda identificada como SALVATIERRA LIZCANO NAHIBY GERALDINE, Cl.17109643, quien los identifica en el lugar como los que le habían arrebatado su teléfono celular, se procedió a solicitarle la identificación a los mismos quienes quedaron identificados como 1.- ALBARRASIN PERZ LEIDY YAMILE C1-.1950170, residenciada en la plaza Venezuela de la concordia, sector puente picho casa sin numero, de profesión ninguna, nacida en san Cristóbal estado Táchira, de fecha 21/03/85, venezolana, de 23 años de edad; 2.- (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde se les solicito que por favor exhibiera cualquier objeto ilícito que tuvieran adherido a su cuerpo, negándose los mismos a exhibir, procediendo a realizarles la respectiva inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, se le encontró a la ciudadana en la pretina del pantalón del lado derecho un teléfono celular de color rojo marca motorota modela k.1 que identifica la victima de su propiedad.”
Al folio 06, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, solicitándole la practica de la experticia de avaluó al teléfono celular, hallado a la imputada.
Al folio 09 y su vuelto, corre acta de denuncia propuesta por NAHIBY GERALDINE SALVATIERRA LIZCANO, con fecha 03 de abril de 2.008.
Al folio 10, corre acta de reseña de impresión decadactilar de las huellas de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), si deseaba declarar, respondió que no.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: deja a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia previo estudio de las circunstancias que rodearon la aprehensión de su defendido. Solicitó se aplique el
procedimiento ordinario, y expresó su conformidad con las medidas cautelares solicitadas por la representante Fiscal, por considerar que son las más idóneas. . Es todo.”
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de de robo arrebaton, contemplado en el artículo 456, ultimo aparte del Código Penal. La aprehensión del sospechoso se produjo el día 03 de abril de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la calle 4 con carrera 6 en la entrada de una perfumería de nombre "la suite del peluquero" donde se apersono la victima quien queda identificada como SALVATIERRA LIZCANO NAHIBY GERALDINE, Cl.17109643, quien los identifica en el lugar como los que le habían arrebatado su teléfono celular.
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa. Acuerda la contenida en los literales “b, c, f”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia del adolescente a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se le imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicha adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y
vigilancia de su progenitora, debiendo suscribir el acta de compromiso correspondiente; 2.- Obligación de presentarse cada ocho días ante la oficina del alguacilazgo del área penal de adolescentes del Estado Táchira; 3.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. Suscrita el acta de compromiso por parte de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de su representante legal, de cumplimiento de las obligaciones impuestas se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad al centro de diagnostico y tratamiento. Así se decide.
El hecho ante descrito configura la presunta comisión del delito de robo arrebaton. La aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del citado delito, se produjo el día 03 de abril de 2008, el día 03 de abril de 2008, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en la calle 4 con carrera 6, en la entrada de una perfumería de nombre "la suite del peluquero", donde se apersono la victima quien queda identificada como SALVATIERRA LIZCANO NAHIBY GERALDINE, Cl.17109643, quien los identifica en el lugar como los que le habían arrebatado su teléfono celular, a poco cometer el referido delito. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del delito de robo arrebaton. Solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representante fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien deben cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la Defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, viernes cuatro (04) de abril del año 2.008
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE GUARDIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. RODRIGO CASANOVA
SECRETARIO DE GUARDIA
Causa Penal Nº 1C-2.181/2.008
JAPS/rc.-