REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes once (11) de abril del año 2.008
197º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado ADOLESCENTES
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS
ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Daniel Gerardo Pérez Avendaño
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2157-08, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 29 de Febrero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:
“El día 02 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), se desplazaba a pie por las inmediaciones del Centro de la ciudad, específicamente por el Banco Banesco, cuando fue interceptado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), quien en compañía de una mujer le manifestó a la victima, que se quedara quieta y le diera el teléfono celular que ella cargaba en sus manos, ya que se encontraba realizando una llamada telefónica, una vez que se apodera el imputado del teléfono propiedad de la victima, huyendo ambos del lugar, tomando el imputado un transporte Colectivo adscrito a la Línea de Barrio Obrero, y observando la victima que el mismo se baja cerca del sitio, específicamente en el Centro Comercial “Gaurauno” donde los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, proceden a la captura del adolescente encontrando en su poder específicamente en el bolsillo de su pantalón el teléfono celular anteriormente despojado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), el cual lo reconoció como de su propiedad ”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 29 de febrero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
Experticias:
1-. Experticia de Avaluó Real N° 9700-061-089, de fecha 11 de Febrero de 2008, suscrita por el experto FREDDY MANUEL RAMIREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un (1) teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V3, de color gris, marca MOTOROLLA, al ser encendido se lee en la pantalla “HOLA BEBE” y luego “LUZ MARINA” posee línea MOVILNET, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F300,00). La pertenencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de bien mueble despojado a la victima.
2.- Reconocimiento Médico Legal del Tipo Somático, N° 9700-164-1028, de fecha 21-02-2008, practicado por el Médico Forense CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito a la Medicatura, practicado a: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), el cual refiere: LA PERSONALIDAD ANTROPOLÓGICA ES NORMAL DE ACUERDO AL EXAMEN FÍSICO PSÍQUICO, PATOLÓGICAMENTE NO PRESENTA ANORMALIDAD APARENTE, LA EDAD QUE REPRESENTA ES DE APROXIMADAMENTE DE 16 AÑOS”. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar que el imputado es adolescente, ya que el mismo carece de medios fidedignos de identificación a los fines de someterlo al proceso especial de adolescente en conflicto con la ley penal.
Testimoniales:
1.-Declaración de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolana, natural del Piñal, cedula de identidad N° V- 17.646.326, casada, de oficios del hogar, de 23 años de edad, residenciada en Sabaneta la Ortiza vía El Llano casa N° C-45, calle principal Estado Táchira; este medio de prueba es útil y pertinente por tratarse de la victima del presente caso.
2.- Declaración de los efectivos policiales: el AGENTE (PLACA 3244) CACERES WILFREDO Y AGENTE (PLACA 3436) LEÓN MARIA funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, testimonio útil, legal pertinente y necesario el tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión en flagrancia del imputado, el cual sirvió de fundamento para el inicio de la investigación en la presente causa.
Del mismo modo, como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, solicitó se le impongan las medidas cautelares sustitutivas en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha, 07 de Febrero de 2008, contenidas en el articulo 582 literales “c” “d” “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de garantizar el sometimiento de los adolescentes a los actos del proceso.
Por otra parte la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 Ejusdem.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “En primer lugar esta defensa interpuso un escrito en el cual solicitaba un acuerdo conciliatorio pero en vista de que la victima fue notificada y no se presentó, converse con mi defendido y mi defendido desea admitir los hechos, solicito también que se le ceda el derecho de palabra, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le cedió el derecho de palabra al Abogado Daniel Gerardo Pérez Avendaño, quien alegó: “Ciudadana Juez, le pido que se le imponga de inmediato la sanción y se le cese la medida cautelar decretada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.-Acta Policial, de fecha 01 de Febrero del año 2008, suscrita por el Distinguido WILFREDO CACERES, placa 3244, funcionario adscrito a la Policía del Estado Táchira
2-. Denuncia N° 0070, de fecha 01 de Febrero de 2008, tomada en al Sede de la Policía del Estado Táchira, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), venezolana, natural del Piñal, residenciada en Sabaneta la Ortiza vía El Llano casa N° C-45, calle principal Estado Táchira.
3-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 02 de Febrero de 2008, celebrada por ante la Juez de Control N° 3, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, donde el adolescente en presencia de su abogada defensora declaro.
4-. Experticia de Avaluó Real, N° 9700-061-089, de fecha 11 de Febrero de 2008, inserta al folio veintiocho (28) de las actas procesales, suscrito por el experto FREDDY MANUEL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a un (1) teléfono celular marca MOTOROLLA, modelo V3, de color gris, marca MOTOROLLA, al ser encendido se lee en la pantalla “HOLA BEBE” y luego “LUZ MARINA” posee línea MOVILNET, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F300,00).
5-. Reconocimiento Médico Legal del Tipo Somático, N° 9700-164-1028, de fecha 21-02-2008, inserto al folio (32) de las actas procesales, practicado por el Médico Forense CARLOS CAMARGO MÉNDEZ, adscrito a la Medicatura, practicado a: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), el cual refiere: LA PERSONALIDAD ANTROPOLÓGICA ES NORMAL DE ACUERDO AL EXAMEN FÍSICO PSÍQUICO, PATOLÓGICAMENTE NO PRESENTA ANORMALIDAD APARENTE, LA EDAD QUE REPRESENTA ES DE APROXIMADAMENTE DE 16 AÑOS”.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado DANIEL GERARDO PÉREZ AVENDAÑO
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por los adolescentes imputados, quienes son concientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis horas semanales, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva la medida de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así formalmente se decide.
Del mismo modo, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 07 de Febrero de 2008, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, en virtud que las sanciones impuestas no son privativas de libertad, y su cumplimiento le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES, con una jornada de seis (06) horas semanales, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberá realizar tareas de interés general, de manera gratuita por un período que no exceda de seis meses dichas tareas deberán ser asignadas según las aptitudes del adolescente en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgos o peligros para el adolescente ni menoscabo para su dignidad; y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lapso durante el cual deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación psicológica por ante las especialistas adscritas a los Servicios auxiliares de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y 2.- Continuar con sus estudios de manera regular y/o realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 ejusdem; todo conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA).
CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 07 de Febrero de 2008, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad dirigida al Director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, de manera inmediata, en virtud que las sanciones impuestas no son privativas de libertad, y su cumplimiento le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Notifíquese a la víctima.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes once (11) de Abril del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2157-08
ALBJ/aap.-
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