REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes once (11) de abril del año dos mil ocho (2008).

197° y 149°


Visto el escrito suscrito por la Abogada GLENDA CHACÓN ESCALANTE, en su condición de Defensora Pública del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), a quien se le sigue causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº 3C-2218-08 mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir previamente observa:
De la revisión efectuada a la causa, se evidencia que en fecha 05 de abril del año 2008, este Juzgado impuso en la Audiencia de Calificación de Flagrancia al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es: 1.- Obligación de someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal o persona determinada que se comprometa por el adolescente, quien deberá consignar constancia de residencia, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside y que cumpla con el prototipo implementado por la Delegación de Política y Gobierno del Estado Táchira. 2.-Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. 3.- Prohibición de cambiar de residencia y salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal, y así se decidió.
La defensora en síntesis en su escrito de fecha 09 de abril del año 2008, recibido en este despacho en fecha 10 de abril de 2008, señala entre otras cosas, que hasta la fecha no se ha presentado ningún familiar o representante de su defendido que se haga responsable por el mismo.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Por ello, esta operadora de justicia tomando en consideración el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva prevista en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sin que hasta la presente fecha haya hecho acto de presencia algún familiar del prenombrado adolescente para que suscriba la respectiva acta de compromiso con el objeto de materializar la medida cautelar impuesta a pesar de los esfuerzos realizados por la defensa; aunado a que consta en autos, informe psiquiátrico del prenombrado adolescente, realizado por la Dra. Gloria Matoma, en su condición de especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual concluye que el mismo consume licor, drogas (marihuana) y fuma desde los once años y que presenta lesiones múltiples en el rostro; es por lo que, DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en consecuencia se sustituye la medida cautelar prevista en el literal “b”, por la prevista en el literal “e” del mencionado artículo 582 de la ley especial que regula la materia; manteniendo la establecida en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, por ser tales medidas proporcionales con el presunto delito objeto del proceso y su sanción probable quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de cambiar de residencia y salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. Y 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan con consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su defensora se librará Boleta de Libertad; por consiguiente se ordena librar el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), para el día de de hoy 11 de abril de 2008, a las 02:00 horas de la tarde; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
UNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA REALIZADA POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA GLENDA CHACÓN ESCALANTE, establecida en el artículo 582 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; en consecuencia se sustituye la medida cautelar prevista en el literal “b”, por la prevista en el literal “e” del mencionado artículo 582 de la ley especial que regula la materia; manteniendo las establecidas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en la audiencia de calificación de flagrancia, por ser tales medidas proporcionales con el presunto delito objeto del proceso y su sanción probable quedando sujeta la libertad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA) al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y cada vez que sea citado o requerido. 2.- Prohibición de cambiar de residencia y salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización de este Tribunal. Y 3.- Prohibición de concurrir a lugares donde expendan con consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; una vez conste en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente y su defensora se librará Boleta de Libertad; por consiguiente se ordena librar el traslado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y 545 DE LA LOPNA), para el día de de hoy 11 de abril de 2008, a las 02:00 horas de la tarde. Líbrese la respectiva Boleta de Traslado. Levántese acta de compromiso en su oportunidad. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL


CAUSA PENAL Nº: 3C-2218/2008
ALBJ/aap.-