SAN CRISTÓBAL, MARTES QUINCE (15) DE ABRIL DE 2.008

198º y 149º

Visto el escrito presentado ante la Oficina de Alguacilazgo, con oficio N° 20F-26-0728-08, de fecha 09 de Abril del año 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 10 de abril del presente año, por la ciudadana Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta (P) del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: El hecho ocurrió en fecha 06 de noviembre del año dos mil siete, en horas de la noche, el ciudadano Pedro Luís Vega Guzmán, se encontraba filmando a una góndola propiedad de la empresa para la cual labora y que la misma había sido objeto de daños por estudiantes, es el caso que cuando se encontraba filmado se le acercó un sujeto desconocido sin mediar palabras alguna comenzó a discutir con el referido ciudadano manifestándole que porque razón lo estaba grabando, razón por la cual le dijo al acompañante que se bajara y diera aviso a la policía, a lo cual luego de un tiempo llego y lo intervinieron policialmente, trasladándolo para la sede de la comisaría.

SEGUNDO: El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible. Visto el hecho que dio origen a la apertura de la presente investigación, este Tribunal observa que en actas corre las siguientes diligencias:
1.)Acta policial, de fecha 06-11-2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial, “En el día de hoy cuando me encontraba en la Sede de la Comisaría Policial observe que cerca de allí se encontraba una ciudadana haciendo señas, a la vez que pedía ayuda en vista de la situación me dirigí al sitio y de constatar que un sujeto trataba de agredir al conductor de un vehículo, que se encontraba estacionado a unos veinte metros del Comando, procediendo a interceptarlo, trasladándolo hasta la Sede Policial junto con los ciudadanos agraviados, los cuales fueron identificados como PEDRO LUIS VEGAS GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.338.115, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-06-1971 y la ciudadana MARIA DEL MILAGRO MARTINEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.468.647, nacida en fecha, 07-03-1987, de 20 años de edad, con igual residencia, a quienes se les recibió denuncia en torno al caso, es de resaltar que dicho ciudadano al momento de pedirle la documentación se constato, que poseía dos cédulas de identidad, N° 19.162.909, una original y otra copia a color apreciando, solo que variaba en la fecha de nacimiento; la original presentado fecha 28-06-90, y la de color 28-06-1986, quedando identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), a quien se le hizo del conocimiento de la causa de su detención por el delito de AMENAZA en perjuicio del ciudadano PEDRO LUIS VEGAS GUZMÁN.
2.)Denuncia, de fecha 06-02-07, interpuesta en la Comisaría Policial de Junín por el ciudadano PEDRO LUIS VEGAS GUZMÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.338.115, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-06-1971, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba filmando los daños ocasionados a una gándola propiedad donde yo soy empleado, la cual fue objeto de vandalismo, por parte de estudiantes en la ciudad de Rubio…al terminar de filmar los daños que presentaban los vehículos y la gándola, opte por subirme a mi vehículo para retirarme del lugar, cuando se me acerco un sujeto de quien desconozco, quien sin mediar palabra me hizo el reclamo del porque yo le estaba filmando… yo al ver lo que sucedía y ver que este ciudadano trataba a través de la ventana de mi vehículo, agredirme físicamente y como me encontraba a unos escasos metros de la Estación Policial, mi acompañante opto por solicitar la presencia policial quienes lo detuvieron…”
3) Entrevista, de fecha 06-11-2007, rendida en la Comandancia Policial de Rubio, por la ciudadana MARIA DEL MILAGRO MARTINEZ SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.468.647, nacida en fecha, 07-03-1987, de 20 años de edad, quien manifestó lo siguiente: “Yo me encontraba acompañando a PEDRO LUIS, quien estaba en la Policía de Rubio, filmando una de las Gándolas que transportaban vehículos, desde Bogotá hasta Valencia… en el momento en que nos disponíamos a subirnos al carro, se le acerco por el lado del chofer un sujeto quien lo intento agredir, porque este señor PEDRO lo estaba filmando, lo cual es totalmente falso… ya que solo estábamos filmando los daños que sufrieron los vehículos y la Gándola… al ver lo que sucedía y como estábamos cerca de la Policía, pedí ayuda a los policías y lo detuvieron…”
4) Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 07-11-07, realizada en el Tribunal de Control 3, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, donde el Juez; declaro la aprehensión en flagrancia, por el delito de AMENAZAS; se ordena seguir la prosecución de Procedimiento Ordinario y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad.
5) Acta de Investigación Penal, de fecha 21-11-2007, suscrita por los funcionarios Detective WILSON GUERRERO y AGENTE HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Se traslado en compañía del funcionario HAROLD SALCEDO, hacia la comandancia Junín en la calle 13 Centro de Rubio, a fin de realizar las diligencias inherentes al caso, donde procedieron a entrevistarse con el funcionario Cabo Segundo JOSÉ ALVARADO, informando que los acontecimientos se habían suscitado diagonal al referido organismo Policial, razón por la cual se procedió a practicar la respectiva inspección..”
6) Inspección N° 497, de fecha 21-11-2007, suscrita por los funcionarios Detective WILSON GUERRERO y AGENTE HAROLD SALCEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial: “Se trasladaron hasta la vía Pública, ubicada en la calle 13, entre avenidas 11 y 12del Centro de Rubio, lugar en el cual se acordó efectuar la respectiva inspección, donde se trata de un lugar de suceso abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, correspondiente a una zona urbana ubicada en la dirección antes citada, donde se procedió a la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo negativa la misma.
7) Acta de Investigación Penal, de fecha 30-11-2007, suscrita por el funcionario Agente de investigaciones II Jesús Homero Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Seccional Rubio, donde dejan constancia de practicar la siguiente diligencia policial donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “En horas de la mañana se efectuó llamada telefónica al ciudadano PEDRO LUIS VEGAS DURAN al siguiente número 0416-6440192, quien figura victima a la presente causa, quien manifestó que no podrá comparecer al despacho a rendir entrevista, por cuanto el mismo se encuentra en la ciudad de Valencia Estado Carabobo y debido a compromisos de trabajo, no puede viajar a esta jurisdicción…”
8) Dictamen Pericial Documentológico, de fecha 12-11-2007, suscrito por la funcionaria DETECTIVE HEIKY LISETTE QUINTERO PERNÍA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia de la Experticia de Autenticidad o Falsedad practicada a la cédula de identidad a nombre de (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la cual se llega a la siguiente conclusión; LA CÉDULA DE IDENTIDAD, OBJETO DEL PRESENTE DICTAMEN PERICIAL ES AUTENTICA.
De las actas relacionadas se puede evidenciar que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), no realizó alguna conducta que pueda ser encuadrada dentro de algún tipo penal, razón por la cual esta juzgadora considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por cuanto su conducta no puede ser encuadrada dentro de algún tipo penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal norma aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA Y PUBLÍQUESE


ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES



ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia y se dejo copia para el archivo del Tribunal, y se libraron boletas de notificación
CAUSA: 3C-2091-07
GLAQ/aap.