REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes quince (15) de Abril del año 2008

197º y 149º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Isol Abimilec; ADOLESCENTE IMPUTADO; DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Sánchez
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Avila Pérez

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogado ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por el Defensor Privado Abogado JOSÉ SANCHEZ; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) riela Acta Policial, de fecha 14 de Abril de 2008, suscrita por el Funcionario JOSÉ MORA JAIMES adscrito a la Policía del Estado Táchira, en la cual dejan constancia de la forma cómo se produjo la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); es decir, siendo aproximadamente las nueve horas y diez minutos de la noche, encontrándose de comisión, en labores propias de investigación, los funcionarios AGENTE CREDENCIAL N° 2818, DAVID ROA CRIOLLO Y AGENTE CREDENCIAL N° 3215 ROBERTO PERNÍA , AGENTE CREDENCIAL 3299 RONALD LEÓN, por la carretera troncal 5, vía al llano específicamente por el Sector el Corozo parte alta, aproximadamente tres casas mas abajo (EN SENTIDO NORTE –SUR) de un local comercial denominado ELECTROGAMA, debido a que horas antes obtuvieron los funcionarios de manera confidencial información sobre la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adentro, fuera y a los alrededores de una Bodega, que es atendida por la ciudadana M., quien es conocida como la negra, una vez que llegaron al sitio, la Bodega se encontraba cerrada y al frente de la misma había un ciudadano sentado que al momento de observar la presencia de la comisión policial opto por esgrimir un arma de fuego y efectuar una detonación huyendo del lugar de manera instantánea, dejando un bolso de color negro, siendo el mismo recogido por un funcionario. Acto seguido emprendieron la persecución de dicho ciudadano y de manera instantánea solicitaron refuerzos para asegurar el sitio motivado a que es una vereda, una vez tomado el sector procedieron a penetrar a dicha vivienda logrando la captura del mismo quien para el momento vestía un short tipo bermuda de color azul con blanco y gris y franelilla de color negro y zapatos tipo sandalia de color negro quien aun esgrimía el arma de fuego, resultando un revolver de fabricación casera, sin marca ni serial visible, presuntamente calibre 38 con capacidad de almacenamiento de un sólo cartucho y dentro del mismo un cartucho sin percutir marca 39 SPL CBC, seguidamente se realizo una inspección de personas logrando encontrar dentro del bolsillo lateral derecho de la bermuda que portaba una bolsa transparente de material plástico sujetada por el extremo abierto con un nudo de su propio material, contentiva de catorce (14) envoltorios confeccionado con trozos de material de plástico de color blanco de los cuales cuatro (4) se encuentran sujetos por un extremo abierto por un trozo de hilo de color verde oscuro y diez (10) se encuentran sujetados por el extremo abierto con un trozo de hilo de color verde oscuro y diez (10) se encuentran sujetados por el extremo abierto con un trozo de hilo de color blanco, seguidamente al revisar el bolso que al momento de huir que dejo abandonado, se pudo observar que en su interior había una computadora portátil marca TOSHIBA de color gris y negro, serial N° 65315722K, seguidamente se identifico a la ciudadana que se encontraba para el momento del procedimiento, dentro de la casa, quedando la misma identificada como: M. E. O. R. G, mientras que el adolescente fue identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), leyéndosele de manera inmediata los derechos constitucionales que le son inherentes, respetándosele su integridad tanto física como moral, posteriormente se le efectuó una llamada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de Guardia, en flagrancia para adolescentes, asignada bajo el N° F17-135-08.
Al folio cinco (05) corre inserta Acta de Entrevista, de fecha 14 de Abril, de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana M. E. O. R. G, quien entre otras cosas manifestó: “ Estaba yo en la casa en mi habitación con mi hijo de tres años viendo televisión, cuando de repente entro de manera violenta y agresiva L., un muchacho que vive más arriba de la casa corriendo con un revolver en la mano en ese instante unos policías entraron también y le decían quieto policía tirase al suelo y lo desarmaron gracias a Dios ya que mi hijo comenzó a llorar, es todo.
Al folio seis (06) riela oficio Nro. 1332, de fecha 15 de abril de 2008, suscrito por el Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con el fin de solicitar se sirva a practicar el respectivo examen TOXICOLÓGICO (RASPADO DE DEDOS Y MUESTRA DE ORINA) al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio siete (7) riela oficio N° 1333, de fecha 15 de Abril de 2008, suscrito por el Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con el fin de solicitar se sirva a realizar la EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN CERTEZA Y PESAJE, a la siguiente evidencia: Una (1) bolsa plástica transparente, cerrada mediante nudo simple, contentivo de (14) catorce envoltorios confeccionados en plástico de color blanco, de los cuales 10 amarrados con hilo color blanco y cuatro amarrados con hilo de color verde oscuro y contentivos ven su interior de un polvo de color beige (presunta Droga). Relacionada con la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio ocho (8) riela oficio N° 1334, de fecha, 15 de Abril de 2008, suscrito por el Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con el fin de solicitar se sirva a realizar la EXPERTICIA DE MECÁNICA DISEÑO Y ESTADO LEGAL, a la evidencia: Un (1) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, sin marca, sin serial visible, con cacha de madera de color marrón, en la cual se lee 38, con una bala 38 SPL CBC. Relacionado con la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio nueve (9) riela el oficio N° 1335, de fecha 15 de Abril de 2008, suscrito por el Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, Jefe de la Zona Policial Isaías Medina Angarita dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, con el fin de solicitar se sirva a realizar la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, a la evidencia: Un bolso elaborado en material sintético de color negro en el cual se lee TARGUS, contentivo en su interior de una (01) computadora portátil, marca TOSHIBA, de color gris y negro, serial N° 65315722K. Relacionado con la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio once (11) riela oficio N° 9700-134-LCT-233, de fecha 15 de Abril de 2008, suscrito por la ciudadana ELIANA THAIRY VELAZCO MARINO, Farmaceuta adscrita al Laboratorio Toxicológico, dirigido a la ciudadana fiscal decimoséptimo del Ministerio Público de la Circunscripcio0n Judicial del Estado Táchira, dejando constancia de Una (1) bolsa de material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto mediante un nudo sencillo sobre si, en cuyo interior se encuentran: CATORCE (14) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “CEBOLLITAS” con material sintético de color blanco, cerrados por su extremo abierto con hilos de colores: DIEZ (10) blanco y CUATRO (4) de color VERDE contentivos de: POLVO DE COLOR BEIGE. Con un peso bruto de: SEIS (6) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizada la Prueba de Certeza se comprobó, que el contenido de la muestra es COCAÍNA BASE (BAZUKO)

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que la Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso al adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue detenido por Funcionarios adscritos a la Policía quienes se encontraban de comisión, en labores propias de investigación, los funcionarios AGENTE CREDENCIAL N° 2818, DAVID ROA CRIOLLO Y AGENTE CREDENCIAL N° 3215 ROBERTO PERNÍA , AGENTE CREDENCIAL 329*9 RONALD LEÓN, por la carretera troncal 5, vía al llano específicamente por el Sector el Corozo parte alta, aproximadamente tres casas mas abajo (EN SENTIDO NORTE –SUR) de un local comercial denominado ELECTROGAMA, debido a que horas antes obtuvieron los funcionarios de manera confidencial información sobre la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adentro, fuera y a los alrededores de una Bodega, que es atendida por la ciudadana M. quien es conocida como la negra M., una vez que llegaron al sitio, la Bodega se encontraba cerrada y al frente de la misma había un ciudadano sentado que al momento de observar la presencia de la comisión policial opto por esgrimir un arma de fuego y efectuar una detonación huyendo del lugar de manera instantánea, dejando un bolso de color negro, siendo el mismo recogido por un funcionario. Acto seguido emprendieron la persecución de dicho ciudadano y de manera instantánea solicitaron refuerzos para asegurar el sitio motivado a que es una vereda, una vez tomado el sector procedieron a penetrar a dicha vivienda logrando la captura del mismo quien para el momento vestía un short tipo bermuda de color azul con blanco y gris y franelilla de color negro y zapatos tipo sandalia de color negro quien aun esgrimía el arma de fuego, resultando un revolver de fabricación casera, sin marca ni serial visible, presuntamente calibre 38 con capacidad de almacenamiento de un sólo cartucho y dentro del mismo un cartucho sin percutir marca 39 SPL CBC, seguidamente se realizo una inspección de personas logrando encontrar dentro del bolsillo lateral derecho de la bermuda que portaba una bolsa transparente de material plástico sujetada por el extremo abierto con un nudo de su propio material, contentiva de catorce (14) envoltorios confeccionado con trozos de material de plástico de color blanco de los cuales cuatro (4) se encuentran sujetos por un extremo abierto por un trozo de hilo de color verde oscuro y diez (10) se encuentran sujetados por el extremo abierto con un trozo de hilo de color verde oscuro y diez (10) se encuentran sujetados por el extremo abierto con un trozo de hilo de color blanco, seguidamente al revisar el bolso que al momento de huir dejo abandonado, se pudo observar que en su interior había una computadora portátil marca TOSHIBA de color gris y negro, serial N° 65315722K, seguidamente se identifico a la ciudadana que se encontraba para el momento del procedimiento, dentro de la casa, quedando la misma identificada como: M. E. O. R. G., mientras que el adolescente fue identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 278, 470, 218 del Código Penal Vigente, y el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ORDEN PÚBLICO Y FE PÚBLICA; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el prenombrado adolescente fue detenido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho endilgado por la Representación Fiscal; y así se decide.
Además, se evidencia que al adolescente imputado fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público a lo cual la Defensa se opuso, de imponer al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, estimando quien aquí decide que con la aplicación de ellas, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a los sucesivos actos procesales; y así se decide.
De igual forma, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, y así se decide.
Igualmente, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa Privada, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 278, 470, 218 del Código Penal Vigente, y el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ORDEN PUBLICO y FE PUBLICA; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de continuar la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de continuar la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); quien presenta las siguientes características fisonómicas: Color de Ojos: Negros, Color de Cabello: Castaño Oscuro; Color de Piel: Morena Clara, Estatura Aproximada: 1,68 Metros, Peso Aproximado: 55 kilogramos, Contextura: Delgada; por la presunta comisión de los PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 278, 470, 218 del Código Penal Vigente, y el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ORDEN PUBLICO y FE PUBLICA; de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imponer a su defendido medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.
QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensa Privada, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SEXTO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que practique las prueba de Iones de Nitrato y la inspección del lugar de los hechos.
SEPTIMO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO : Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
3C.- 2225-08