San Cristóbal, viernes (18) de Abril del año 2.008
197º y 149º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO: Abg. Juan Alexis Sánchez; ADOLESCENTE IMPUTADO: Y. F. S. C.; VÍCTIMA: G. V. S. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
SECRETARIO: Abg. Alejandro Avila Pérez
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C- 3C-2147-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 22 de Febrero del año 2008, recibido en este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2008, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA VERGEL SERRANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo y del acta policial, afirma lo siguiente:
“En fecha veinte de Enero del año dos mil ocho, en horas de la tarde, la ciudadana GRISELA VERGEL SERRAN, llego a su residencia y cuando fue a entrar se percato de que la cerradura de la puerta de su casa se encontraba violentada, escuchando personas ajenas dentro del inmueble, quienes al notar la presencia de la dueña emprendieron huida por la parte trasera de dicho inmueble por donde hay una quebrada, siendo perseguidos por dicha ciudadana y un vecino, quienes logran la captura de un adolescente, el cual quedo identificado como (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)Z, de 12 años de edad, el cual era uno de los que se encontraba dentro de su residencia, posteriormente dan aviso a las autoridades le entregan al adolescente, así como también un bolso de color negro con anaranjado que habían dejado abandonado en la casa y el cual tenia en su interior un DVD, de color gris, marca LG serial 5025HUB014798, un cilindro marca Gater, un alicate marca Vise-grip, un destornillador plano con empuñadura de color amarillo, indicándose así la respectiva investigación la cual quedo signada con el N° 20F- 26-PA-0003-2008 ”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA VERGEL SERRANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 22 de Febrero del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIAS: 1- Experticia de AGENTE JOHAN NAVARRO RODRIGUEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, a quien solicito sea solicitado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem; cuyo testimonio es útil necesario y pertinente ; por ser el funcionario que realiza el reconocimiento legal N° 019, de fecha 20-01-2008, a un bolso escolar; un destornillador de paleta, un alicate de presión y un cilindro metálico que originalmente conformaba una cerradura llegando, a la conclusión siguiente; QUE LAS PIEZAS ANTES MENCIONADAS TIENEN SU USO NATURAL Y ESPECIFICO, QUEDANDO ACRITERIO DE SU POSEEDOR Y/O CUALQUIER OTRO USO QUE SE LE PUEDA DAR; EN CUANTO AL CILINDRO METÁLICO, ES UTILIZADO PARA CERRADURAS PARA PUERTAS”. AGENTE JAIRO AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario quien suscribiera la inspección N° 027, y 028 de fecha 20-01-2008, practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto. LA VICTIMA: La ciudadana GRISELDA VERGEL SERRANO, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 37.343.813, nacida en fecha 13-12-1972, de 35 años de edad, con residencia en Aguas Calientes Carrera 07 con calle 0, casa sin número Ureña, Estado Táchira, a quien solicito sea citada de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la victima y denunciante del presente hecho. TESTIMONIALES: 1.-) Ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° v- 13.854.050, nacido en fecha 21-08-1977, de 30 años de edad, con residencia en la Urbanización Aguas Calientes, carrera 7, calle 0, casa sin número, Ureña, Estado Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la persona que se percato que la cerradura de la puerta esta toda violenta. 2.-) Ciudadano RINCÓN AMAYA ARBEY, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.509.999, nacido en fecha 30-07-71, de 36 años de edad, con residencia en la Urbanización Aguas Calientes, carrera 7, calle 0, casa sin número, Ureña, Estado Táchira, a quien solicito sea citado de conformidad con el articulo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el articulo 355 ejusdem, cuyo testimonio es necesario y pertinente, por ser la persona que intercepto al adolescente para posteriormente darle captura y entregarlo junto con la victima a las autoridades. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, en su numeral 2, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 019, de fecha 20-01-2008, practicado a la evidencia incautada en la presente causa. Inspección N° 027 y 028, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña.
Igualmente, el representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Del mismo modo, solicitó como medidas cautelares para asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos procesales, la contemplada en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Asimismo, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.
La Defensora Pública Abogada ISLEY MORALES BECERRA, en sus alegatos manifestó: “La defensa manifiesta en este acto, que no se opone a la acusación formulada por el Ministerio Público y solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, es todo”.
El adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.
Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abogada ISLEY MORALES BECERRA, quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por el Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Inscripción de Novedad, de fecha 20-01-2008, la cual riela al folio tres (3), de las respectivas actas policiales, suscrita por el Sub Inspector JAVIER SÁNCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña.
2-. Acta de Investigación penal, de fecha 20-01-2008, la cual riela al folio cuatro (4) de las respectivas actas policiales, suscrita por el funcionario AGENTE JAIRO AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña.
3-. Inspección N° 027, de fecha 20-01-2008, la cual riela al folio nueve (9) de las respectivas actas procesales suscritas por los funcionarios AGENTES JAIRO AGUILAR y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña.
4-. Acta de Inspección N° 028, de fecha 20-01-2008, la cual riela al folio once (11) de las respectivas actas procesales, suscrita por los funcionarios AGENTES JAIRO AGUILAR y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña.
5-. Reconocimiento Legal N° 019, de fecha 20-01-2008, el cual riela el folio trece (13) de las respectivas actas procesales, suscritas por los funcionarios AGENTES JAIRO AGUILAR y JOHAN NAVARRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña.
6-. Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2008, la cual riela al folio quince (15) de las respectivas actas procesales, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, por la ciudadana GRISELDA VERGEL SERRANO, colombiana, con cédula de identidad N° 37.343.813, nacida en fecha 13-12-1972, de 35 años de edad, con residencia en Aguas Calientes Carrera 07 con calle 0, casa sin número Ureña, Estado Táchira.
7-. Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2008, la cual riela al folio dieciséis (16) de las respectivas actas procesales, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, por el ciudadano RINCÓN AMAYA ARBEY, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 13.509.999, nacido en fecha 30-07-71, de 36 años de edad.
8-. Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2008, la cual riela al folio diecisiete ( 17) de las respectivas actas procesales, rendida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RANGEL HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad, N° v- 13.854.050, nacido en fecha 21-08-1977, de 30 años de edad.
9-. Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 21-01-2008, la cual riela al folio veintiséis (26) de las respectivas actas procesales, realizada en el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
10-. Inicio de Investigación, de fecha 23-01-2008, la cual riela al folio cincuenta (50) de las respectivas actas procesales, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña.
11-. Reconocimiento Médico Legal, N° 435, de fecha 22-01-2008, el cual riela al folio cincuenta y dos (52) de las respectivas actas procesales, suscritas por el Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, Médico Forense.
12-. Reconocimiento Médico Legal, N° 436, de fecha 22-01-2008, el cual riela al folio cincuenta y tres (53) de las respectivas actas procesales, suscritas por el Dr. NELSON BAEZ CAMACHO, Médico Forense
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como perpetrador del tipo penal del delito precalificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GRISELDA VERGEL SERRANO, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA VERGEL SERRANO; y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Morales Becerra.
Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA VERGEL SERRANO.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público, es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone como sanción definitiva al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; y así formalmente se decide.
Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de Enero de 2008, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 literales “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público, el Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ contra el adolescente, (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA VERGEL SERRANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito precalificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA VERGEL SERRANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GRISELDA VERGEL SERRANO. CUARTO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 21 de Enero de 2008, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), prevista en el artículo 582 literales “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Notifíquese a la víctima. SEPTIMO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, de las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa del solicitante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva. OCTAVO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes (18) de abril del año del año dos mil ocho (2008). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
CAUSA PENAL Nº 3C-2147-2007
GLAQ/aap.
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