REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VIERNES, VEINTICINCO (25)) DE ABRIL DE 2.008

198º y 149º

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, con el carácter Fiscal (P) Décimo Séptima del Ministerio Público, según oficio Nº 20-F17-1056-08 de fecha 21 de abril de 2.008, y recibido por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Abril de 2008, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con el artículo 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que el hecho que inició la investigación ocurrió en fecha 12 de octubre de 2003, tal y como lo señalaron en la denuncia formulada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA PEREZ BUISSE, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en contra de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de otros de quienes se ignoran datos personales, procedieron abordar a la víctima Carlos Manuel Acuña Padilla, y lo agredieron físicamente , así mismo procedieron a quitarle un par de zapatos deportivos, una gorra y un teléfono celular, marca Nokia, razón por la cual se hizo presente por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual fue remitida posteriormente a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de su debido tramite.
Corre en la causa las diligencias practicadas en la investigación, en las que tenemos:
1.- Denuncia N° 03-10-248, de fecha 13 de octubre de 2003, interpuesta por la ciudadana Haydee Josefina Pérez Buisse, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.112.068, mayor de edad, divorciada, administradora, la cual corre inserta al folio 03 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que la misma expuso: “ Hago la debida participación a este organismo de los hechos a que a continuación voy a relatar, en el día de ayer 12 de octubre del presente año me di cuenta que mi nieto Carlos Manuel Acuña Padilla, quien vive en la misma casa estaba golpeado, observe un gran hematoma en su ojo izquierdo, cuando le pregunte que le había pasado, me contesto que en la madrugada del día domingo 12 de octubre de los corrientes como a eso de las 2:30 de la mañana, estando en una fiesta en una casa ubicada en el sector Llano de la Cruz de esta población residencia de la familia Roa, en las afuera de la misma unas personas lo habían agredido, después de que el joven Jesús se apartó después del hecho y fue cuando llegaron estas personas de sexo masculino a agredirlo en este momento desconozco la identidad de los agresores pero me comprometo averiguar quienes fueron los responsables de este hecho para darles a conocer quienes son, también le robaron una gorra que llevaba puesta en su momento.
2.- Denuncia de fecha 13 de octubre , tomada al adolescente Carlos Manuel Acuña Padilla, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.370.160, residenciado en la urbanización la Pradera, entre calles 10 y 11, casa N° 10-83 de la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andrés Bello, la cual corre inserta al folio 4, de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que el mismo en relación a los hechos expuso: “ El día 12 de octubre de 2003, en horas de la madrugada como a las 2:30 de la mañana estaba en una fiesta en casa de la familia Roa quienes residen en el sector el Llano de la Cruz, parte alta de esta población y salí de la residencia porque los invitados estaban afuera de la casa y me dirigí para hablar con Hender Pulido y José Gregorio Chacón, terminamos de hablar y me regrese a donde estaba otro grupo de amigos pero antes de encontrarme con ellos me tropecé con Jesús Eduardo Salas, el se volteó y le pregunte que porque me empujaba, entonces le quite la mirada y el me empujo de frente, cuando me di cuenta que un grupo de personas de sexo masculino me empezaron acorralar y a golpear, hasta que me arrinconaron a un portón frente a la casa de la familia Roa yo me cubrí la cabeza y el rostro con las manos pero sin embargo me golpearon fuertemente en el ojo izquierdo, me caí y sentí que me dieron una patada, me querían robar las botas pero unos amigos se las quitaron a Jesús Eduardo Salas, me robaron la gorra y un celular marca Nokia, la persona que me golpeo en el ojo fue Jesús Eduardo Salas, seguido de Gustavo Labrador, mi amigo José Gregorio Chacón fue golpeado por Jhonny Pulido así como Iván Darío.
3.- Orden de inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 31 de octubre de 2003, suscrita por la abogada Silvia Carolina Bonilla de Seijas, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio nueve de las presentes actuaciones judiciales y en la que se dejo constancia de que se solicitó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas la realización de una serie de diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de noviembre de 2003, suscrita por Renny Araque, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual corre inserta al folio 12 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que continuado con las averiguaciones relacionadas con el presente caso, procedió a realizar llamada telefónica a la ciudadana Haydee Josefina Pérez Buisee, identificadas en autos anteriores, por la parte denunciante del presente caso, siendo atendida por dicha persona, a quien luego de explicarle el motivo de la llamada, manifestó ser la persona requerida por la comisión, hincándonos que su nieto se encontraba un poco mejor y que todavía el no le había dicho cuales son las personas que lo golpearon.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Marzo de 2008, suscrito por el funcionario Theisy Paredes, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas , la cual corre inserta al folio 13 de las actas procesales y en la que se dejo constancia de que continuado con las averiguaciones relacionadas con el presente caos, dejó constancia de que la víctima del presente caos no ha comparecido pese haber sido citada, así mimos dejo constancia de que no han surgidos elementos criminalísticos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, ni a la completa identificación de los autores, habiéndose agotado todas las diligencias.
Analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa: Que efectivamente estamos en presencia de un presunto hecho punible, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo encuadran dentro del tipo penal establecido en los artículos 455 y 413 del Código Penal, es decir, ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES y por cuanto hasta el momento han sido insuficientes los elementos de convicción recabados en virtud de que las actas que conforman la presente causa , adolecen de elementos objetivos que nos lleven a la convicción inmediata de que efectivamente estamos ante la comisión del hecho punible antes mencionado presuntamente por parte de los adolescentes imputados (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y por cuanto no existe posibilidad inmediata que permitan el ejercicio de la Acción Penal, razón por lo cual constituye esto un obstáculo para la imposición de la sanción, así como determinar la responsabilidad de los autores por tanto estas circunstancias son suficientes por si mismas para declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE ACCIÓN PENAL a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE..

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por los delitos de ROIBO PROPIO y LESIONES INTENCIONALES , previstos en los artículos en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS MANUEL ACUÑA PADILLA, de 17 años de edad para el momento de los hecho, residenciado en la Urbanización la Pedrera, avenida Páez, entre calles 10 y 11, casa N° 10-83 de la Población de Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.
REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA, PUBLÌQUESE




ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES


ABG. ALEJANDRO AVILA PEREZ
SECRETARIO DE CONTROL




En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación,


CAUSA 3C.- 2230-08