REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Lunes veintiocho (28) de abril del año 2.008
198º y 149º
JUEZA TEMPORAL: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez; ADOLESCENTES IMPUTADO: L. A. R. C. DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Yuly del Carmen Becerra Colmenares
VÍCTIMA:
SECRETARIO
ACCIDENTAL: Abg. Alejandro Ávila Pérez
Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo solicitado y alegado por la Defensora Pública Especializada en Materia de Adolescentes Abogada Yuly del Carmen Becerra Colmenares, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Juzgadora para decidir observa:
Al folio dos (02) riela denuncia N° 0239, de fecha 26 de Abril de 2008, rendida por la ciudadana GRISALES PÉREZ MARIA LUCILA, venezolana nacionalizada, natural del departamento de Caldas República de Colombia, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.581.501, fecha de nacimiento: 05-09-1949, estado civil soltera, profesión comerciante, teléfono 0241-878-15-48, Valencia Estado Carabobo, residenciada en Valencia, Barrio Rafael Urdaneta, Sector Las Palmitas Avenida Principal Sector 29, casa N° 39, Estado Carabobo. Quien manifestó lo siguiente: “Hoy como a las 6:00 de la tarde, iba caminando cerca de la panadería San Cristóbal, en ese momento un joven se me acerco por detrás, me arranco los zarcillos (candongas) y salio corriendo hacia la parte alta, yo me encontraba muy nerviosa y como a los pocos minutos observe que venia un policía con este joven detenido y logro recuperar mis zarcillos, el funcionario me dijo que lo acompañara hacia este comando para formular la denuncia”.
Al folio tres (3) riela Acta Policial, de fecha 26, de Abril de 2008, suscrita por el funcionario policial; AGENTE P-2775, RANGEL RONALD, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, dejando constancia que: “Siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde del día de hoy, me encontraba efectuando labores de patrullaje a pie, operativo de Profilaxis Social (OPS), por la 5ta Avenida de esta ciudad, al desplazarme por 5ta Avenida con calle 06, adyacente a la Panadería San Cristóbal, observe a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por dicho sector y se le acerco a una ciudadana por la espalda, le arrebató sus zarcillos y así mismo salio corriendo dándose a la fuga hacia la parte alta, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedí a efectuar la persecución en contra de este ciudadano, dándole la voz de alto en varias oportunidades, pero el mismo continuaba con su huida ingresando al edificio Uribante en veloz carrera por un pasillo que da acceso, a la calle 05, donde fue intervenido policialmente…,”
Al folio cuatro (04) riela Entrevista N° 0240, de fecha 26 de abril de 2008, a la ciudadana HILDA DEL CARMEN CONTRAES DE GIRON, venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, de 542 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.763.905, fecha de nacimiento 22-10-55, estado civil soltera, profesión oficios del hogar, teléfono 0212-5430058, manifestando lo siguiente: “Me encuentro en esta ciudad visitando a un familiar que presenta quebrantos de salud y Salí de la Clínica en compañía de mi amiga Maria, para comprar un yogourt, cuando íbamos entrando a la Panadería San Cristóbal, un muchacho como de trece (13) años de edad, le arranco los zarcillos a Maria y salio corriendo hacia la parte alta donde se encuentra el Edificio Uribante, nosotras nos quedamos en ese mismo lugar y a los pocos minutos un funcionario de la Policía venia con el muchacho detenido y logró recuperar los zarcillos de MARIA LUCILA, luego nos vinimos para este comando a rendir declaración”.
Al folio cinco (5) riela, el oficio N° 1466, de fecha 26 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario Sub-Comisario José Manuel Inojosa Galaviz, dirigida al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Táchira, dejándose constancia de la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL: A la siguiente evidencia: Un (1) par de zarcillos de metal de color amarillo de forma circular, tipo candonga. Relacionado con la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, cuando aproximadamente las la tarde del día de 26 de Abril de 2008, se encontraba efectuando labores de patrullaje a pie, operativo de Profilaxis Social (OPS), por la 5ta Avenida de esta ciudad, al desplazarse por 5ta Avenida con calle 06, adyacente a la Panadería San Cristóbal, observo a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera por dicho sector y se le acerco a una ciudadana por la espalda, le arrebató sus zarcillos y así mismo salio corriendo dándose a la fuga hacia la parte alta, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a efectuar la persecución en contra de este ciudadano, dándole la voz de alto en varias oportunidades, pero el mismo continuaba con su huida ingresando al edificio Uribante en veloz carrera por un pasillo que da acceso, a la calle 05, donde fue intervenido policialmente, es por lo que se califica la flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado como medidas cautelares las contempladas en el artículo 582 literales “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia emitida por la prefectura o asociación de vecinos. 2-.. Obligación de presentarse cada ocho días por ante el Tribunal, con la respectiva documentación de identificación. 3. Prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la jurisdicción del Estado Táchira y de cambiar de residencia
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste en las presentes actuaciones acta suscrita por el adolescente y su representante legal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual no se opuso la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día sábado (26) de Abril de 2008, en la aprehensión del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUCILA GRISALES PÉREZ; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal y como lo peticionó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la defensa.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUCILA GRISALES PÉREZ; las contenidas en los literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, debiendo presentar constancia de residencia proveniente de la Prefectura del Municipio a la cual pertenece. 2-. Obligación de presentarse cada ocho días por ante el Tribunal, con la respectiva documentación de identificación. 3-. Prohibición de cambiar de domicilio y de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización de este Tribunal.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD del adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”, una vez conste acta de compromiso suscrita por su representante legal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ALEJANDRO AVILA PÉREZ
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Causa Penal Nº 3C-2234/2.008
GLAQ/aap.-