San Cristóbal, Miércoles Veintitrés (23) de Abril del año 2008
198º y 149º

Causa Penal N°: JU-853-08
Juez: ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA)
Fiscal: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensora Privada: ABG. LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Víctima: G. F. R. M.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-853/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en Representación del Estado Venezolano, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano G. F. R. M. El adolescente se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO acusó formalmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), Estado Táchira, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA) y la victima del presente caso, se reunieron en dicha plaza, conocida como la Plaza de las Palomas y sostuvieron una pelea, resultando lesionado el adolescente G. F. R. M, según se desprende del reconocimiento médico forense, inserto a las actas procesales. La victima acudió a denunciar al joven (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), por cuanto en esa misma fecha se hicieron presentes en la Plaza de las Palomas unos sujetos, los cuales esgrimieron armas de fuego y realizaron varios disparos, impactando uno de ellos en el pantalón de la victima, hecho que fue denunciado ante la Fiscalía del Ministerio Público”.
Igualmente ofreció los siguientes medios de prueba: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico legal N° 9700-164-01327, de fecha 02-03-06, suscrito por el médico Dr. Miguel Alberto Pinto, inserto al folio 3 de las actas procesales. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 1315, de fechas 12-03-2006, suscrita por los funcionarios José Araque y Julie Chacón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 8 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.-El ciudadano G. F. R. M, victima del presente hecho. 2.- L. D.Y. M, testigo presencial del hecho, los cuales fueron debidamente admitidos por el Juzgado Primero de Control en audiencia preliminar, celebrada en fecha siete (07) de Diciembre del año 2007. Igualmente solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente acusado, se le imponga la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL, Defensora Privada quien manifestó: “El Ministerio ha hecho una exposición del contenido, señalando que acusa a mi defendido por el delito de Lesiones Intencionales Leves, señalando que hubo cierto impase que conllevó a una disputa que se suscitó en la Plaza San Carlos, igualmente refiere unas lesiones, las cuales se evidencian en el reconocimiento médico legal; es por ello que rechazo la acusación planteada en contra de mi defendido, por cuanto no es cierto que mi defendido le halla ocasionado alguna de las lesiones que sufrió la victima, mi defendido no ha negado que hubo la situación, el impase que había entre ellos, pero la única lesión a nivel de la rodilla izquierda no fue ocasionada por D., la misma victima dice que empezaron las balas y una le lesionó la pierna, por lo cual demostraré la inocencia de mi defendido y es por ello que solicito a este Tribunal se dicte una sentencia absolutoria”.
Subsiguientemente una vez constatado que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, procede a manifestarle que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y a imponerlo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual manifestó que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ART 545 DE LOPNA), manifestó que:
“Yo ya tenía días con problemas con él de palabra, él me quitaba la comida, de pura palabra me dijo vamos a pelear, estando allá salió un chamo de improvisto y empezó a echar tiros y después salí corriendo, al otro día me dijeron que estaba denunciado porque como el hecho del tiro me culparon a mi, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Qué personas le acompañaban a usted? Respondió: B., N. y Y.. 2.- ¿Llegó usted a agredir a la victima físicamente? Respondió: No, de palabra. 3.- ¿Cuál era el problema que tenía con él? Respondió: El quería montármela a mí. 4.- ¿Cuándo y en dónde fue el problema? Respondió: En el parque del Liceo Simón Bolívar. 5.- ¿Quiénes lo acompañaban a él? Respondió: No sé, cuatro o más chamos.6.- ¿Logró visualizar a alguien cuando sonó el primer tiro? Respondió: No, yo salí corriendo. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1.- ¿Quién fue que comenzó el problema? Respondió: Estábamos en el patio del Liceo y por un jugo él me dijo nos vemos en la salida, y él me dijo que nos viéramos a la salida, cuando íbamos a empezar a pelear sonaron los tiros. 2.- ¿Continuaron peleando? Respondió: No, porque sonaron los tiros. 3.- ¿Qué horas eran? Respondió: Como las 12:30 minutos”.

III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate y después de habérsele concedido el derecho de palabra al acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, considerando el Tribunal como establecidos y acreditados los siguientes hechos:
Con la declaración de la ciudadana B. A. U. G, quien bajo juramento expuso: “Ese día F. le insistía a D. que pelearan, varias personas se daban cuenta de eso, D. trataba de rechazar las peleas, él lo empujaba, el aceptó la pelea y nos fuimos a la plaza, después llegaron varias personas, él se quita el morral y él también se quitó el morral, de repente llegaron varias personas al lugar y todos salieron corriendo”.
Acto seguido la Defensa preguntó: 1.- ¿En cuanto tiempo llegaron a la plaza? Respondió: Eso fue rápido estábamos todos presentes. 2.- ¿D. golpeó al otro joven? Respondió: Nadie golpeó a nadie.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Tú presenciaste esa incitación que la victima le hacía a D.? Respondió: Sí, y él la rechazaba, lo hacía porque D. era más pequeño, le quitaba el desayuno, cuando salimos de clase los acompañamos. 2.- ¿Cuántas personas eran? Respondió: Varias. 3.- ¿El estudiaba con ustedes? Respondió: Si. 4.- ¿Cuándo llegaron a la plaza a quién observó? Respondió: A varios muchachos. 5.- ¿Cuántas detonaciones escuchó usted? Respondió: Como tres o dos. 6.- ¿Llegaron a golpearse? Respondió: No, no nos dio chance de nada, porque todos salimos corriendo.
Con la declaración del ciudadano G. F. R. M, quien bajo juramento expuso: “Me gradué en el Tecnológico en Automotriz, trabajo en una empresa privada, el día de los hechos entre él y yo habían roces que de repente me miraban mal, había un grupito que me buscaba problemas, él llegó al Liceo y bien como todo y empezó a meterse y a decir que lo miraba mal, en un momento insistió en pelear y nos retamos a pelear dentro de la institución y formaron el circulo y él se metió en el medio, yo me di media vuelta y él me dio una patada, cuadramos y salimos a pelear afuera en la plaza de las palomas, él tenía su grupo, yo llamé a unos chamos en caso de que salieran todos ellos, ellos me iban a ayudar, pero son chamos bien, en eso a mi me dijeron que esos chamos, unos que vi al entrar a la plaza tenían armas de fuego y le dije vamos, en eso hacen el círculo y en eso veo al chamo apuntándome de frente, D. le baja la mano, el tiro pega al piso y fue el que me dio en la pierna, no me dolió nada, en el momento no sentí y yo salí corriendo y me agarró la policía en la institución, declaré y en ese momento fui a la LOPNA con mi representante”.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Con cuántas personas andaba usted? Respondió: Con los que entrenaban conmigo, son chamos sanos. 2.- ¿Llegaron a pelear? Respondió: Si, nosotros nos agredimos a patadas y cosas así.
La Defensa preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿Buscó usted a personas para que lo acompañaran al lugar de la pelea? Respondió: Si mis compañeros, por si acaso se metían otros como de costumbre. 2.- ¿En qué momento pactan para ir a pelear? Respondió: El estaba en la escalera, eran como las 12:00 o 12:30. 3.- ¿Cuánto tiempo duraron en la plaza? Respondió: Como diez minutos cuando empezó el problema. 4.- ¿Usted recuerda la declaración que dio ante el Ministerio Público? Respondió: Más o menos. 5.- ¿Usted recuerda que alguien se le acercó y le dijo que lo estaban esperando? Respondió: Si, hasta me dijeron que tenían las balas explosivas, uno le hizo señas al otro y el otro me miró. 6.- ¿Usted creyó lo que le decía ese muchacho? Respondió: Yo le creí porque estaba convencido. 7.- ¿No sintió temor? Respondió: De alguna manera, pero igual entré, ya habíamos llegado, que se acabara y ya. 8.- ¿Usted declaró que vio a dos personas sentadas? Respondió: Si, yo las vi entrando, después una de esas me apuntó, él le bajó la mano y me disparó, cuando llegamos a la plaza nos quitamos la camisa y el bolso y la persona que tenía el arma me estaba apuntando. 9.- ¿D. evitó que le dieran un balazo? Respondió: si. 10.- ¿D. estaba de espalda? Respondió: Estaba detrás del muchacho y cuando me va a disparar David le baja la mano, el tiro pega al piso y después a mi pierna y ahí se dispersa la gente, todo el mundo salió corriendo, la bala pasó al piso y se metió al pantalón. 11.- ¿Esa bala fue la que te causó la lesión? Respondió: Si, eso se ve hasta en el pantalón. 12.- ¿La lesión que el médico te vió en la experticia fue la del impacto de bala? Respondió: Si, la de la bala. 13.- ¿No fue producto del golpe? Respondió: No, completito se ve en el pantalón que fue”.
Con la declaración del ciudadano L. D. Y. M, quien bajo juramento expuso: “El chamo venia de tiempo de atrás aplicándosela a David, él cada vez se metía con él, se citaron en la plaza, otro chamo tiro unos tiros y todos salimos corriendo”.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿A qué hora fue la pelea? Respondió: Como a las 12:00. 2.- ¿En compañía de quienes salió usted del Liceo? Respondió: En compañía de D, B. y N. 3.- ¿Se golpearon físicamente? Respondió: No. 4.- ¿Se quitaron la camisa? Respondió: No. 5.- ¿Cuántas detonaciones escuchó usted? Respondió: Dos. 6.- ¿Logró visualizar la persona que tenía el arma de fuego? Respondió: No.
La Defensa preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿Dónde estaban antes de la pelea? Respondió: Estábamos en el Liceo. 2.- ¿Cuánto tiempo tardaron en llegar a ese lugar? Respondió: Ahí mismo.
Seguidamente, la ciudadana Jueza preguntó de la siguiente manera: 1.- ¿Lograron pelear los adolescentes? Respondió: No, ellos no llegaron a pelear, cuando iban a comenzar sonaron los tiros. 2.- ¿Observó quién tenía el arma de fuego? Respondió: No.
Con la declaración de la ciudadana NOHELY MERCED ACEVEDO GARACITO, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.444, quien bajo juramento expuso: “Yo era compañera de David, ese día el joven comenzó a ofenderlo y ya David no podía más, de allí nos fuimos, cuando ya estaban acomodados para darse golpes todos salimos corriendo”.
Acto seguido la Defensa preguntó: 1.- ¿Cuánto tiempo tardó en comenzar la pelea? Respondió: De 5 a 10 minutos. 2.- ¿Observó usted que David golpeara a George? Respondió: No. 3.- ¿Había personas armadas? Respondió: Si, había una persona con un arma de fuego, todos salimos corriendo.
La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1.- ¿Quiénes los acompañaron? Respondió: Eran bastantes. 2.- ¿Cómo estaban vestidos? Respondió: Con uniforme de deporte. 3.- ¿Lograron despojarse de sus ropas? Respondió: Se estaban quitando la camisa cuando sonaron las detonaciones.
Seguidamente La Fiscal del Ministerio Público, solicitó al Tribunal que se estipule con respecto al reconocimiento medico legal practicado por el Dr. Miguel Pinto, inserto al folio tres (03) de las actas procesales, razón por la cual es incorporada al proceso.
El Tribunal le cedió el derecho de palabra al adolescente JOSE DAVID PARRA ORTEGA, quien manifestó: “No deseo manifestar nada”.
En este estado se declara concluida la materialización de las pruebas y se procede a la recepción de las CONCLUSIONES ORALES DE LAS PARTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Fiscal del Ministerio Público, expuso en sus conclusiones orales que: “No cabe duda que se produjo un hecho punible, que el adolescente admitió que le dio golpes a David y que la lesión que sufrió fue producto de un impacto de bala, que sufrió en el mes de marzo del 2006, no pudiendo demostrar el Ministerio Público que la lesión fue causada por el acusado de la presente causa, es por lo que solicita la Absolución del adolescente, de conformidad con el artículo 602, en su literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
La Defensa expuso en sus conclusiones orales que: “Considera la defensa que quedó demostrado que mi defendido no le ocasionó las lesiones a la víctima señaladas por el médico forense; la victima ha sido específica en señalar que no fue David, que esa lesión se la produjo una persona distinta y fue producida por una bala; por lo que solicito la absolución compartiendo lo expresado por el Ministerio Público, que se decrete conforme al literal “e” del artículo 602 de la Ley Especial”.
Se deja constancia que las partes no ejercieron el derecho a replica y contrarréplica.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, al adolescente para el momento de los hechos ciudadano JOSE DAVID PARRA ORTEGA, ampliamente identificado, se le aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GEORGE FRANK RIVERA MOROS; no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, ha pesar de haber promovido los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal del adolescente, constató personalmente en esta sala, que la victima señala que no fue objeto de lesiones por parte del adolescente acusado, más bien que este impidió que la persona que disparó el arma de fuego le causará una lesión o tal vez la muerte; con lo cual se hace inexistente la formación de un material probatorio suficiente para la declaratoria de culpabilidad del mismo; lo cual llevó al Ministerio Público, a solicitar la absolución del acusado..
Por otra parte debe puntualizarse lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento”.

De la misma manera, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 506 establece:
“Las partes tienen por igual la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”…
El artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente JOSE DAVID PARRA ORTEGA, en el hecho ocurrido en fecha 01/03/2006, declara con lugar la solicitud de la representante Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia ABSUELVE al adolescente JOSE DAVID PARRA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 02/12/1989, actualmente de 18 años de edad, hijo de María Francelina Ortega y de David Parra Castro, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.501.838, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 2, casa Nº 0-108, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GEORGI FRANK RIVERA MOROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se le EXIME, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE DEJA SIN EFECTO las Medidas impuestas al adolescente acusado JOSE DAVID PARRA ORTEGA, en fecha siete (07) de diciembre del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez firme la presente decisión remitir la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ABSUELVE al adolescente acusado JOSE DAVID PARRA ORTEGA, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en los artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GEORGI FRANK RIVERA MOROS; de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
TERCERO: SE DEJA SIN EFECTO las Medidas impuestas al adolescente acusado JOSE DAVID PARRA ORTEGA, en fecha siete (07) de diciembre del 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia pública celebrada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia, celebrada el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.




ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ TITULAR EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL: JM- 853/08.
NYGM.