San Cristóbal, Jueves Veinticuatro (24) de Abril del año 2008
198º y 149º

Causa Penal Nº: JM-839-08
Jueza: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
Acusado: E. S.N.R.
Fiscal Decimonovena: Abg. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ
Defensora: Abg. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ.
Delito: HOMICIDIO SIMPLE
Víctima: CARLOS OCTAVIO BONILLA DIAZ.
Secretaria de Sala: Abg. MARIANA ANGARITA SALAS

CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal Nº JM-839/08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, en contra del adolescente EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/03/1991, de 17 años de edad, hijo de Vianey Rosas Fuentes y Hernán Niño, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.220.717, residenciado en Sabana Larga, Barrio Eleazar López Contreras, vereda 2, rancho de lata, frente a la bodega del señor Miguel, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente CARLOS OCTAVIO BONILLA DIAZ (occiso). La defensa está representada por la Defensora Pública Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, ampliamente identificado, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:
“El día 18 de octubre de 2007, siendo aproximadamente la una de la tarde, el adolescente CARLOS OCTAVIO BONILLA (OCCISO), de 16 años de edad, se encontraba en la habitación de su vivienda ubicada en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, rancho s/n, Parroquia La Concordia, de esta ciudad, en compañía del ciudadano JAGGER SMITH NIÑO ROSAS, cuando llegó el hermano de éste de nombre EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, de 16 años de edad, y sacó un arma de fuego tipo revólver y le apuntó disparando por la espalda, al adolescente CARLOS OCTAVIO BONILLA (OCCISO), a la altura del espacio intercostal izquierdo posterior (línea axilar) con trayectoria de atrás, adelante y hacia arriba, provocando perforación de pulmón izquierdo, pulmón derecho con orificio de salida en región sub clavicular derecha, ocasionándole la muerte; luego de ocurrido este hecho tanto el adolescente EISTEN NIÑO como su hermano JAGGER NIÑO salieron corriendo de la casa del occiso dejando al occiso moribundo, mientras que el niño CRISTIAN ANDRES BONILLA DIAZ, de 11 años de edad, se percató del hecho al escuchar la detonación y al entrar al dormitorio encontró a su hermano Carlos muerto sobre la cama y procedió a llamar a sus padres.
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2007, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario e impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación de la Libertad, ordenando la prosecución del proceso por los tramites de la vía ordinaria.
Igualmente en fecha diez (10) de enero del año 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público; así como los medios probatorios, promovidos por ser lícitos, legales y pertinentes, discriminándolos de la siguiente manera: 1.- EXPERTICIAS: 1.- Avalúo real N° 9700-061-ST-2719, de fecha 15 de Diciembre de 2007, practicada por Pedro Meneses, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, la cual corre inserta en las actas procesales, solicitando que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 358 del Código Órgano Procesal Penal y exponer lo que sabe sobre los objetos sometidos a prueba. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-164-8002, de fecha 26 de Diciembre de 2007, suscrito por el Dr. Juan de Dios Delgado Aguillón, adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Cristóbal Estado Táchira, el cual corre inserto en las actas procesales solicitando que se sirva citar al experto actuante, a los fines de que se sirva reconocer el contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 358 del Código Órgano Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Los funcionarios OMAR LAGUADO placa 3286 y ENDER APARICIO, placa 2681, adscritos a la Policía del estado Táchira, a quienes respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de funcionarios que realizaron el levantamiento del procedimiento donde resulto detenido el adolescente imputado. 2.- NAYDEN VIVIANA RUIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.396.158, residenciada en Rubio, sector el Pórtico, calle Vargas, casa sin numero del Estado Táchira, a quien solicito sea citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal, como víctima y testigo presencial del hecho. 3.- EMILY DAVIANA RINCON PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.035.540, residenciada en Coloncito, sector Inavi, urbanización Andrés Bello, vereda 07, casa N° 94, del Municipio Panamericano del Estado Táchira, a quien solicito sea citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal penal, como testigo presencial del hecho.
Igualmente, se solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio y por cuanto se trata de un Delito que establece como sanción definitiva la privación de la Libertad, se le dio el curso legal, a los fines de que se constituyera el Tribunal como mixto y una vez constituido se fijó la celebración del Juicio oral y reservado para la presente fecha, ratificando el Ministerio Público su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha diecisiete (17) de Abril del año 2008, tipificó los hechos para el adolescente EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente CARLOS OCTAVIO BONILLA DIAZ (occiso).
Finalmente, solicitó a la ciudadana Jueza que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad del adolescente EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, se le imponga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Primero y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de Dos (02) años, de conformidad con el artículo 624 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Defensora Pública GLADYS JOSEFINA GONZALEZ, quien expone: “Oída la acusación de la representante del Ministerio Público, actuando en representación del Defensor Público Freddy Alberto Parada, en vista que soy Suplente N° 3, solicito que le sea concedido el derecho de palabra a mi defendido, quien manifiesta su deseo de admitir su culpabilidad en los hechos que se le imputan y pide la posibilidad del derecho de palabra para dar su alegato. Igualmente solicito se le informe a mi defendido de las alternativas de la prosecución del proceso y me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito que una vez sea escuchado mi defendido, se me ceda nuevamente el derecho de palabra.
Seguidamente, la ciudadana Jueza oído lo manifestado por la Defensora del Adolescente EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, una vez constatado que el adolescente comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contenidas en los artículo 131, 136 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que si deseaba hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria, expuso: “Admito que yo lo hice, yo estoy dispuesto a asumir mi error, que me condenen a poquito, solicito que me den una rebaja, es todo”.
En la fase de evacuación de pruebas, habiéndose recepcionado a dos medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, a saber, el testimonio del niño CRITIAN ANDRES BONILLA DIAZ, hermano de la victima del presente hecho y MARTA KARINA DIAZ DIAZ, madre d la victima, ambos, promovidos por el Ministerio Público, como testigos y por cuanto fue verificado la ausencia de los restantes medios probatorios, las partes de común acuerdo estipularon con respecto al protocolo de autopsia, en virtud que el adolescente EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, admitió su responsabilidad en el hecho que le imputó la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en sus conclusiones orales entre otras cosas manifestó que el Ministerio Público una vez oída la admisión de culpabilidad por parte del adolescente solicito de dicte una sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de Homicidio, dejando a criterio del Tribunal la rebaja que considere otorgar.
Por otra parte, la defensa Abogada GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE ALBARRACIN, quien entre otras cosas manifestó que: Ratifica la admisión de culpabilidad y solicita se le otorgue una rebaja. La representante Fiscal del Ministerio Público no hizo uso de réplica. El defensor no contrarreplicó.
Finalmente, al acusado EISTEN SIDREDEN NIÑO ROSAS, conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le preguntó si deseaba agregar algo más a lo actuado, manifestando que: Solo pido que se me rebaje la penas. Yo asumí los hechos y mi culpe ya dije que fui yo”.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas, se estableció:
.- Con la declaración del niño CRISTIAN ANDRES BONILLA DIAZ, de nacionalidad colombiana, de 11 años de edad, quien manifestó:
“Este el día que mataron a mi hermano yo estaba afuera y yo salí y después llegó Eisten con el arma en la mano y dijo que había matado a mi hermano y yo entre al cuarto y vi a mi hermano muerto”.
El Tribunal al establecer lo dicho por el hermano de la victima, constata que el mismo observó cuando el adolescente acusado sale con el arma de la mano, manifestando que había dado muerte a la victima del presente hecho.
.-Con la declaración de la ciudadana MARTHA KARINA DIAZ DIAZ, quien una vez juramentada expuso:
” Yo estaba trabajando en el momento en que mataron a mi hijo, a las tres cuando llegué encontré a mi hijo en la cama y ya estaba muerto y estaba la gente allí, la policía, el de la ambulancia”. La Fiscal del Ministerio Público preguntó: 1- ¿Qué persona le produjo la muerte? Contestó: tengo entendido que fue él (señaló al imputado) ¿cómo se llama ese joven? Eisten Niño. En este estado las partes de mutuo acuerdo señalan que desean estipular con respecto a la Autopsia de ley inserta al folio setenta y uno (71) de las actas procesales, la cual es incorporada al proceso, conforme la disposición legal contenida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal,. Seguidamente se declara concluida la materialización de las pruebas
El Tribunal al establecer el dicho por la testigo y madre de la victima observa que la misma establece que al momento en que llega a su casa, se consigue con su hijo muerto en la cama, señalando que tiene conocimiento que fue Eisten.
Ahora bien, al haber estipulado las partes sobre el protocolo de autopsia, este Juzgado procede a establecerlo de la siguiente forma:
.- Con el protocolo de Autopsia N° 9700-164-7261, Autopsia N° 920-007, causa H-555.669, practicada en fecha 18/10/2007, inserta al folio setenta y uno ((71) de las actas procesales suscrita por la experto CECILIA RINCON BRACHO, medico patólogo forense, adscrito a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se efectuó un protocolo de autopsia en la persona del ciudadano BONILLA CARLOS OCTAVIO, de 16 años de edad, a quien se le diagnosticó como causa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION DE VISERAS NOBLES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
El Tribunal al observar la necropsia de ley, de fecha 18/10/2007, deja constancia que la muerte del ciudadano BONILLA CARLOS OCTAVIO, fue por SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION DE VISERAS NOBLES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Habiendo las partes, estipulado sobre el anterior medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, dándolo por probado, por considerarlo notorio, evidente y suficientemente acreditado, no existiendo sobre el mismo ningún tipo de controversia.
En síntesis de las pruebas ofrecidas e incorporadas al proceso, permitieron establecer que en fecha 18 de octubre de 2007, siendo aproximadamente la una de la tarde, el adolescente CARLOS OCTAVIO BONILLA (OCCISO), de 16 años de edad, se encontraba en la habitación de su vivienda ubicada en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, rancho s/n, Parroquia La Concordia, de esta ciudad, en compañía del ciudadano JAGGER SMITH NIÑO ROSAS, cuando llegó el hermano de éste de nombre EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, de 16 años de edad, y sacó un arma de fuego tipo revólver y le apuntó disparando por la espalda, al adolescente CARLOS OCTAVIO BONILLA (OCCISO), a la altura del espacio intercostal izquierdo posterior (línea axilar) con trayectoria de atrás, adelante y hacia arriba, provocando perforación de pulmón izquierdo, pulmón derecho con orificio de salida en región sub clavicular derecha, ocasionándole la muerte; luego de ocurrido este hecho tanto el adolescente EISTEN NIÑO como su hermano JAGGER NIÑO salieron corriendo de la casa del occiso dejando al occiso moribundo, mientras que el niño CRISTIAN ANDRES BONILLA DIAZ, de 11 años de edad, se percató del hecho al escuchar la detonación y al entrar al dormitorio encontró a su hermano Carlos muerto sobre la cama y procedió a llamar a sus padres”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia el siguiente testimonio:
- Con la declaración del niño CRISTIAN ANDRES BONILLA DIAZ, quien manifestó ante este Tribunal que observó al acusado salir con el arma en la mano, manifestando que había dado muerte a la victima del presente hecho, testimonio al que este Tribunal le da valor de plena prueba, por tratarse de un apersona que se encontraba en el lugar de los hechos.
.-Con la declaración de la ciudadana MARTHA KARINA DIAZ DIAZ, quien manifestó que vio a su hijo muerto en la cama y que tuvo conocimiento que fue Eisten.
Con el protocolo de autopsia, este Juzgado constató que la muerte del ciudadano BONILLA CARLOS OCTAVIO, victima del presente hecho se produjo por SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION DE VISERAS NOBLES, HERIDA POR ARMA DE FUEGO; dándole valor de plena prueba, por tratarse de experticia practicada por Funcionarios al servicio del Estado Venezolano, cuyo contenido y conocimientos científicos expuestos le merecen fe al Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración la declaración realizada por el acusado EISTEN SIFREDEN NIÑO ROSAS, previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, quien expuso que asumía su responsabilidad de lo que se le acusaba.
Por consiguiente, el Tribunal estima que durante la celebración del Juicio Oral y Reservado quedó acreditado el hecho en el cual el acusado EISTEN SIFREDEN NIÑO ROSAS, en fecha cha 18 de octubre de 2007, siendo aproximadamente la una de la tarde, dio muerte a la victima del presente hecho adolescente CARLOS OCTAVIO BONILLA, de 16 años de edad, quien se encontraba en la habitación de su vivienda ubicada en el Barrio Eleazar López Contreras, vereda 3, rancho s/n, Parroquia La Concordia, de esta ciudad, en compañía del ciudadano JAGGER SMITH NIÑO ROSAS.
En tal sentido, este Tribunal considerando LA CONFESIÓN desde el punto de vista probatorio penal como la aceptación de culpabilidad realizada por el sospechoso de un delito, es decir, la aceptación o reconocimiento de hacer cometido el hecho; así como, de haber realizado cualquier conducta que de alguna manera permita inferir su vinculación con el delito que se le imputa, y siendo éste un medio probatorio más, como lo es el reconocimiento del imputado formulado en forma libre, voluntaria y espontánea ante el funcionario judicial acerca de su intervención o participación el hecho en que se funda la pretensión punitiva.
Así mismo, tomando en cuenta que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia y específicamente en Sentencia N° 1273, de fecha 11 de Octubre del año 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, entre otras cosas señala lo siguiente:
“La Ley no define lo que deba tenerse como confesión, pero esta Sala ha admitido en reiteradas sentencias que confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho. Sin embargo, ha expresado la Sala, que para que la declaración del procesado sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos. "

Además, por ser la confesión un medio de prueba que no puede ser promovido u ofrecido por las partes en sus oportunidades, sino que es un medio de prueba que se produce voluntariamente a través de la declaración del imputado cuando decide libremente hacerlo y contemplando en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5°, es obvio, que de esa forma nuestra carta fundamental esta reconociendo el valor probatorio de la confesión cuando sea rendida sin coacción alguna.
De manera tal, que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente acusado EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, en el hecho circunscrito ut supra, por consiguiente, del análisis del material probatorio incorporado al proceso oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, se procede a determinar mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, y luego si es típico, antijurídico, culpable y sancionable el mismo, por parte de los adolescentes acusados de autos.
Siendo relevante destacar que en el presente caso existe la concurrencia de los elementos del delito, en primer lugar, la Acción quedó demostrada, con la conducta asumida por el adolescente acusado EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, quien usando un arma de fuego dio muerte a la victima del presente hecho.
De igual forma, la Tipicidad, se encuentra demostrada en las pruebas anteriormente analizadas, ya que la conducta ejecutada por el acusado EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS encuadra o encaja perfectamente en el tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS OCTAVIO BONILLA DIAZ, el cual se encuentra perfectamente adecuado al caso que nos ocupa, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de las previsiones de la norma antes señalada.
Por otra parte, la Antijuricidad, ha quedado igualmente demostrada conforme a las pruebas analizadas relativas a la intervención del acusado EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, en el delito por el cual se convocó al juicio oral y reservado; ya que su actuación contradice nuestro ordenamiento jurídico vigente, y no fue demostrado durante el desarrollo del debate que el acusado, haya actuado amparado en alguna causa de justificación ni de inculpabilidad o eximentes de responsabilidad penal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que el acusado EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS actuó con dolo por cuanto el mismo tenía pleno conocimiento de la actuación por él realizada, ello se deriva igualmente de la admisión de responsabilidad que el mismo hizo en el juicio oral y reservado y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochársele; en consecuencia lo DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem; y por consiguiente CONDENA al acusado EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS OCTAVIO BONILLA DIAZ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
V
DE LA SANCIÓN:

La sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, es la DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y SIMULTÁNEAMENTE la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la más idónea para el caso en cuestión.
Por ello, tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el Principio educativo.
Igualmente, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 Ejusdem, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas (sanciones) tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal; es por lo que este Tribunal impone como sanción definitiva al acusado EISTEN SIFREDEN NIÑO ROSAS, la medida de PRIVACION DE LA LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual deberá cumplir en la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal” y EN FORMA SIMULTÁNEA REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, lapso durante el cual el adolescente acusado deberá someterse bajo la vigilancia de los especialistas adscritos al Equipo Multidisciplinario de la Entidad y así se decide.
Igualmente, se EXIME al adolescente para el momento del hecho EISTEN SIFREDEN NIÑO ROSAS, ampliamente identificado, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, se ordena librar boleta de Privación de la Libertad, a la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas privativas de la Libertad “San Cristóbal”.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR LA REMISIÓN DE LA CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente CARLOS OCTAVIO BONILLA DIAZ (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Condena al adolescente EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14/03/1991, de 17 años de edad, hijo de Vianey Rosas Fuentes y Hernán Niño, titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.220.717, residenciado en Sabana Larga, Barrio Eleazar López Contreras, vereda 2, rancho de lata, frente a la bodega del señor Miguel, Municipio Torbes, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente CARLOS OCTAVIO BONILLA DIAZ (occiso), imponie4ndole como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo el adolescente someterse a terapias de orientación de la conducta, por parte del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención; así como a las demás obligaciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal” Estado Táchira.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE EISTEN SIRFREDEN NIÑO ROSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día jueves diecisiete (17) de abril del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÉNDEZ
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº JM-827-07
NYGM/.