San Cristóbal, Lunes veintiocho (28) de Abril del año 2008
198º y 149º

Nomenclatura: JM-312/03
Juez Profesional: ABG .NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado: E. E. M.C.
Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensora Privada: ABG. LISBETH PALLOTTINI.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: YINETH CAROLINA VIVAS PARRA.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO


Vista en audiencia de juicio oral y reservado, la causa penal N° JM-312-03, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho EDUAR EDIXON CARVAJAL MARTINEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.368.900, nacido en fecha 14-06-1987, soltero, hijo de Olga Teresa Carvajal Martínez y Pedro Simón Martínez, de 20 años de edad, residenciado en La Fría, Sector La Termoeléctrica, vía La Panamericana, calle principal, casa Nº G-15, frente a la Plaza Eléctrica, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral sus alegatos de apertura, acusando al adolescente para el momento de los hechos, EDUAR EDIXON MARTINEZ CARVAJAL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.368.900, nacido en fecha 14-06-1987, soltero, hijo de Olga Teresa Carvajal Martínez y Pedro Simón Martínez, de 20 años de edad, residenciado en La Fría, Sector La Termoeléctrica, vía La Panamericana, calle principal, casa Nº G-15, frente a la Plaza Eléctrica, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y en su acto conclusivo afirmó que: “El día 12/08/2002, aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde, el adolescente EDUAR EDIXON MARTINEZ CARVAJAL, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de San Juan de Colón , Estado Táchira, en compañía de dos ciudadanos mayores de edad, quienes sometieron con arma blanca (cuchillo), a la ciudadana YINETH CAROLINA VIVAS PARRA, despojándola de una cadena de oro”. Así mismo, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, ratifica los medios probatorios promovidos en su escrito de fecha 19 de Agosto de 2002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, inserta del folio veintiocho (28) al folio treinta y uno (31) de la presente causa, los cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento legal solicitado al Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas, Penales y Científicas, Seccional La Fría, a un arma blanca (hoja de bisturí). 2.- Experticia de avalúo real solicitado al Cuerpo de Investigaciones Criminalísticas, Penales y Científicas, Seccional La Fría, a dos cadenas de color amarillo, de presunto oro, y un dije de color amarillo. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 12/08/2002, inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, suscrita por los funcionarios CARLOS JULIO ZAMBRANO y NIKE BELLORIN, placas 1156 y 1937 respectivamente, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. TESTIMONIALES: 1.- YINETH CAROLINA VIVAS PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.688.052, domiciliada en la Urbanización Pérez de Toloza, carrera 2, casa Nº 12-184, Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Por último, solicitó que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente: EDUAR EDIXON MARTINEZ CARVAJAL, se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo pautado en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
La ciudadana Defensora Privada del Adolescente acusado Abogada LISBETH PALLOTTINI, manifestó entre otras cosas, que: “Esta defensa técnica no va a negar el hecho de que se produjo un robo, pero si va a negar el hecho de que haya sido participe mi defendido, ya que de las actas policiales se desprende que al joven no le fue encontrado ni arma ni objetos de valor, aunado al hecho que el adolescente ha mantenido una conducta intachable y ha colaborado con la participación de la audiencia, en cuanto al principio de oralidad, solicito que no se tome en cuenta las actas policiales, por cuanto debe mediar la oralidad, por cuanto solicito que se tome en cuenta la declaración de los funcionarios y de la joven victima de la presente causa, para lo cual solicito sean citados para su debida exposición, por lo tanto considera esta defensa se desestime la calificación fiscal y se declare inocente, ya que mi defendido no tuvo ninguna participación del hecho, la única condición es de testigo, ya que en varias oportunidades informa el hecho, más no participó en el mismo”.
La ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente para el momento del hecho EDUAR EDIXON MARTINEZ CARVAJAL, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no desea hacerlo, se deja constancia de que se acoge al Precepto Constitucional.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso que: “ El Ministerio Público procedió a acusar al adolescente aquí presente por cuanto el mismo fue señalado por la ciudadana Yineth Carolina Vivas Parra, quien manifestó que el adolescente para el momento de los hechos junto con otros dos adultos, presuntamente usando arma blanca, la despojaron de su cadena, versión esta la cual el Ministerio Público no pudo acreditar en esta sala de juicio, ya que no compareció en esta sala la víctima, ni expertos, ni funcionarios, así que de ninguna manera podemos imputar al adolescente acusado, es por eso que el Ministerio Público, al no existir material probatorio, a los fines de que quede debidamente demostrada la responsabilidad por parte del adolescente, siendo esta representación fiscal un funcionario de buena fe y tomando en cuenta que desde un principio la victima no tuvo ningún tipo de interés en la presente investigación, es por lo que el Ministerio Público solicita la absolución del joven, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no hay prueba de la existencia del hecho, en tal sentido no existen suficientes elementos y tampoco existe una prueba contundente que demuestre la participación del joven en el hecho, es todo”.
La ciudadana Defensora Privada del Adolescente acusado Abogada LISBETH PALLOTTINI, manifestó entre otras cosas, que “Si bien es cierto que se estableció el principio de inmediatez en esta sala, se debe demostrar la verdad de los hechos, motivo por el cual, ciudadana Juez, me adhiero a la solicitud fiscal de la absolución de mi defendido y solicito se levanten todas las medidas cautelares impuestas a mi representado, es todo.”
La ciudadana Jueza, seguidamente le pregunta al adolescente para el momento del hecho EDUAR EDIXON MARTINEZ CARVAJAL, si deseaba declarar, a lo cual respondió que no desea manifestar nada.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate, este Tribunal constató la imposibilidad de poder incorporar al proceso las testimoniales y demás pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Público, a pesar de que se agitaron las vías legales, previamente establecidas en la Ley.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal, solicitud a la cual se adhirió la Defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, al ciudadano EDUAR EDIXON MARTINEZ CARVAJAL, (adolescente para el momento de los hechos), ampliamente identificado, se le apertura una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINETH CAROLINA VIVAS PARRA; no menos cierto es, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible; por cuanto el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal de adolescente, aunado al hecho que la propia víctima no compareció ante este Juzgado, perdiendo el interés tal y como lo señalare el Ministerio Público; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
Así pues, claramente establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Titularidad de la acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien esta obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales."
Por otra parte, el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que: “Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercida por la víctima o a su requerimiento”.
Del mismo modo debe mencionarse la norma prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual establece:
“Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente señalado se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del ciudadano EDUAR EDIXON MARTINEZ CARVAJAL, en el hecho ocurrido en fecha 12 de agosto del año 2002, declara con lugar la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la Defensa, y en consecuencia ABSUELVE al adolescente para el momento del hecho EDUAR EDIXON MARTINEZ CARVAJAL, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINETH CAROLINA VIVAS PARRA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se le EXIME, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por otro lado, por cuanto al ciudadano EDUAR EDIXON MARTINEZ CARVAJAL, (adolescente para el momento del hecho), le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas en fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2008, este Tribunal deja sin efecto las mismas, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otra parte, se EXIME, al ESTADO VENEZOLANO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial que regula la materia; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: ABSUELVE al adolescente acusado EDUAR EDIXON MARTINEZ CARVAJAL, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.368.900, nacido en fecha 14-06-1987, soltero, hijo de Olga Teresa Carvajal Martínez y Pedro Simón Martínez, de 20 años de edad, residenciado en La Fría, Sector La Termoeléctrica, vía La Panamericana, calle principal, casa Nº G-15, frente a la Plaza Eléctrica, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YINETH CAROLINA VIVAS PARRA; de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas en fecha (21) de febrero del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial que regula la materia.
CUARTO: REMITASE la causa al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal: JM-312/03.
NYGM.