San Cristóbal, Lunes Veintiocho (28) de Abril del año 2008

198º y 149º

Nomenclatura: JM-810/07
Juez Profesional: ABG .NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ.
Acusado: L. B. D.
Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público: ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO.
Defensora Pública: ABG. YULY DEL CARMEN BECERRA.
Delito: ROBO AGRAVADO.
Víctima: JOSEPH ARNALDO MORA ARAQUE.
Secretaria de Sala: ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.


CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO


Vista en audiencia de juicio oral y reservado, la causa penal N° JM-810-07, verificada con las formalidades de ley ante este Tribunal e incoada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, contra el adolescente para el momento del hecho LEONARDO BARRETO DOMINGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.392.012, nacido en fecha 14-08-1987, soltero, hijo de Hernando Barreto Rojas y María Julia de Barreto (f), de 20 años de edad, residenciado en la avenida principal de Madre Juana, casa N° E-94, cerca del Liceo Gonzalo Méndez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La ciudadana Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en su carácter de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral sus alegatos de apertura, acusando al adolescente para el momento de los hechos, LEONARDO BARRETO DOMINGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.392.012, nacido en fecha 14-08-1987, soltero, hijo de Hernando Barreto Rojas y María Julia de Barreto (f), de 20 años de edad, residenciado en la avenida principal de Madre Juana, casa N° E-94, cerca del Liceo Gonzalo Méndez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y en su acto conclusivo afirmó que: “El Ministerio Público procedió a acusar al adolescente aquí presente por los hechos acontecidos en fecha 17 de julio de 2005, aproximadamente a las 03:00 de la madrugada, por las inmediaciones de la carrera 19 entre Pasaje Acueducto y calle 10 de Barrio Obrero, en el momento en que el ciudadano víctima Joseph Arnaldo Mora, quien laboraba como avance en la Línea Llano Express, control Nº 67, se encontraba prestando sus servicios como taxista, cuando tres ciudadanos lo detuvieron y le solicitaron que los llevara hasta el sector Pirineos II, dicho conductor se dispuso a llevarlos hasta el lugar indicado y en el trayecto le indicaron que se metiera por el lote “A” de Pirineos I, por los lados de la cancha, a lo cual accedió, al llegar al sitio los ciudadanos le advirtieron que se trataba de un atraco, uno de los sujetos que iba en el puesto de atrás sacó un arma de fuego y lo despojaron de la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), luego intentaron meterlo en la maleta del vehículo, pero no lo hicieron en vista de que pasaba otro taxista de nombre ODEXER MARQUEZ COLMENARES, de la línea de taxis Llano Express y observó la anormal situación con su compañero, por lo que se comunicó con la central de taxis y les manifestó lo que estaba ocurriendo, la central en varias oportunidades trató de comunicarse con el control 67, resultando infructuosa la comunicación, razón por la que se dispuso a seguir el vehículo y se percata de todo cuanto ocurre. Los tres sujetos solicitaron que los llevara hasta el sector Hiranzo, ubicado en el Municipio Cárdenas, uno le apuntaba con el arma de fuego mientras que el otro sujeto lo tenía agarrado por el cuello, el ciudadano JOSEPH ARNALDO MORA ARAQUE conducía el vehículo bajo presión, y antes de llegar a la Línea de taxi El Palermo, ubicada en el Barrio El Lago, frenó abruptamente, fue cuando uno de estos sujetos se salió del carro y los otros dos salieron hacia el monte por donde queda el estacionamiento de tránsito, en ese momento llegó una patrulla de la policía y la víctima le manifestó cuanto había ocurrido, logrando los funcionarios capturar a uno de dichos sujetos, el cual quedó identificado como LEONARDO BARRETO DOMINGUEZ, quedando así plenamente demostrado el hecho punible, es por lo que solicito en el presente caso una sentencia condenatoria, es todo”. Así mismo, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, ratifica los medios probatorios promovidos en su escrito de fecha 28 de Abril de 2006, por ante este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, inserta del folio setenta y uno (71) al folio setenta y ocho (78) de la presente causa, los cuales son: DOCUMENTALES: 1.- Inspección Nº 4196, de fecha 05/08/2005, practicada por JAVIER ROJAS y HECTOR GAMEZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, la cual corre inserta al folio 56 de las actas procesales. 2.- Inspección Nº 4230, de fecha 08/08/2005, practicada por JAVIER ROJAS, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal y DANIEL ALVAREZ, Agente DIRSOP, la cual corre inserta al folio 65 de las actas procesales. TESTIMONIALES: 1.- ANGEL ROJAS, placa 2463, adscrito a la entonces Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy día Policía del Estado Táchira, cuya declaración es pertinente y necesaria, por cuanto puede dar fe de las circunstancias en como se produjo la detención del adolescente, en qué sitio y quienes lo entregaron. 2.- JOSEPH ARNALDO MORA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.605.322, taxista, soltero, residenciado en la Urbanización El Carrizal, calle 4, número 0280, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por ser la víctima del hecho. 3.- GERSON JAVIER BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.794, soltero, residenciado en Riberas del Torbes, calle 3, casa Nº 3-132, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto es testigo presencial de los hechos desarrollados por el imputado, ya que el mismo pudo escuchar a través de la radio lo que acontecía con su compañero de línea, signado con el control 67 y puede dar mayor razón sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de cómo pudo intervenir en el caso donde estaban robando a un compañero de trabajo. Por último, solicitó que en caso de llegarse a demostrar durante el curso del debate oral y reservado la culpabilidad del adolescente: LEONARDO BARRETO DOMINGUEZ, se le imponga como sanción definitiva la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo en concordancia con lo pautado en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
La ciudadana Defensora Pública del Adolescente acusado Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA, manifestó entre otras cosas, que “Si bien es cierto que en los hechos objeto del debate no se le pudo imputar un hecho o participación de mi defendido en lo que señala el Ministerio Público, aunando a esto la declaración de la víctima, testigo y funcionario. La víctima no recordaba si era por tres o cuatro, manifestó que él no había visto ningún arma, que el que le estaba apuntando fue el compañero, es decir, una persona que no se hizo presente en la sala, verificamos que la victima no había visto ningún arma, que la victima no recordaba las características físicas de la persona que lo amenazó y que estando presente el acusado no lo señaló, también manifestó que en ningún momento salió del vehículo, que no lo despojaron ni del radio. En la experticia del vehículo se dejó constancia de que se encontraba en buenas condiciones y cada una de sus partes. El testigo Gersón Bautista no es testigo presencial, quien al ser interrogado manifestó que él no vió nada, él se encontraba en Táriba realizando una carrera, la misma persona manifestó en esta sala que si la persona era mi defendido él había cambiado mucho, el funcionario policial manifestó que a la persona que él había aprehendido en ese momento de la requisa no le consiguió arma alguna ni ningún objeto, y no se tomaron la molestia de localizar a las tres o cuatro personas, que él había realizado el operativo porque lo tenían agarrado los taxistas. De la declaración de la víctima, testigo y funcionario no se desprende ninguna participación directa de Leonardo Barreto, es decir, mi defendido, no aclararon su participación, ni como se dieron los hechos, razón por la cual la defensa solicita la absolución de mi defendido por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por no configurarse el delito como tal, en base de la declaración de la víctima donde no había el arma, solicito en todo caso de no compartir este Tribunal lo planteado por la defensa, cambiar la calificación a Robo Propio o Genérico, en consecuencia, su sanción por los hechos que se le imputan de conformidad con el artículo 622 de la Ley, debe ser proporcional, eso fue hace tres (03) años, hoy es un adolescente de buena conducta, padre de familia, que tiene una vida honrada, así mismo consigno en cinco (05) folios útiles constancia de residencia, constancia de concubinato, partida de nacimiento, solicito la absolutoria del mismo. Por último solicito copias simples de la decisión, es todo.”
La ciudadana Jueza, una vez constatado que el adolescente para el momento del hecho LEONARDO BARRETO DOMINGUEZ, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; procediendo a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que no desea manifestar nada, se deja constancia de que se acoge al Precepto Constitucional.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en sus conclusiones orales entre otras cosas expuso que durante el desarrollo del debate oral y reservado se había probado la existencia de un hecho delictivo, y que además se había comprobado la existencia del daño causado, por lo que debe aplicarse la sanción de privación de libertad por el lapso de tres años y simultáneamente reglas de conducta por el lapso de un año, la cual fue solicitada en sus alegatos de apertura.
La Defensa Pública ejercida por la Abogada YULY DEL CARMEN BECERRA COLMENARES, en sus conclusiones orales entre otras cosas solicitó al Tribunal que se desestime la calificación jurídica por cuanto no existía evidencia clara para determinar que hubo un hecho punible como lo es el Robo Agravado, ya que eso quedó claro, peticionando en consecuencia que la sentencia fuera absolutoria y de ser otro el criterio solicitó un cambio en la calificación jurídica.
Las partes no ejercieron el derecho a réplica.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas, se estableció:
Con la declaración de la victima del presente hecho ciudadano JOSEPH ARNALDO MORA ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.605.322, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesto del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “ Yo no me acuerdo si eran tres o cuatro, los llevaba en una carrera desde Barrio Obrero hasta Pirineos y me dijeron que era un atraco y me iban a meter en la maleta, y yo le dije que se bajaran que no había pasado nada, y bajamos por La Machirí, y uno, el que iba atrás, se tiró del carro y los otros se fueron por el río, es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a preguntar y lo hace de la siguientes manera: 1.- ¿Quisiera que recordara cuántas personas lo abordaron en aquella madrugada? Respondió: No recuerdo si fueron tres o cuatro, menos no creo que fueran y yo ví dos más. 2.- ¿Recuerda cómo se ubicaron en el vehículo? Respondió: Uno adelante y los otros atrás. 3.- ¿Hicieron uso de algún arma de fuego para someterlo? Respondió: el que iba adelante si llevaba una pistola, cuando me metieron en una vereda yo les entregué la plata, llegó un compañero mío que si se dió cuenta y empezó a perseguirnos. 4.- ¿Hizo algún llamado de emergencia? Respondió: Uno reporta la carrera y después la operadora lo llama hasta que usted se desocupe. 5.- ¿Recuerda las características de esas personas? Respondió: No yo no los ví, cuando a uno le dicen esto es un atraco uno ni los mira. 6.- ¿Trataron de despojarlo de su vehículo? Respondió: No, incluso yo les dije que si querían el carro yo me bajaba. 7.- ¿De qué cantidad de dinero lo despojaron? Respondió: Como ciento diez o ciento quince mil bolívares. 8.-¿Cuántas personas lograron capturar en esa oportunidad? Respondió: que yo sepa una sola. 9.- ¿Quiénes le colaboraron a capturar a esa persona? Respondió: Había taxistas de todas partes y después llegó la policía. Acto seguido la ciudadana Defensora Pública procede a interrogar a la víctima y lo hace de la siguientes manera: 1.- ¿Usted recuerda cuántas personas tomaron la carrera? Respondió: tres o cuatro, precisamente no me recuerdo. 2.- ¿-Recuerda las características de esas personas? Respondió: No. 3.- ¿Quién manifestó de esas tres personas la palabra que usted dice que era un atraco? Respondió: La de adelante 4.- ¿Recuerda las características de la persona de adelante? Respondió: No. 5.- ¿Usted vió la pistola? Respondió: La pistola en sí no la ví, pero mi compañero me dijo que si. Se deja constancia de la pregunta y respuesta número cinco. 6.- ¿El compañero dónde iba? Respondió: Atrás y de lado. 7.- ¿De qué lo despojaron? Respondió: Del dinero. 8.- ¿Qué acción realizó la persona que iba adelante y las que iban atrás del vehículo? Respondió: Bueno, el que iba detrás de mí fue el que me puso el brazo, y uno decía que me matara y el otro decía que no. 9.- ¿Recuerda las características? Respondió: No. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar a la víctima de la siguiente causa y lo hace de la siguientes manera: 1.- ¿Cuántas personas detienen en el lugar? Respondió: Una sola. 2.- Específicamente ¿quién detiene a esa persona? Respondió: No sé. 3.- ¿Quiénes detienen a esa persona? Respondió: Supongo que la policía. 4.- ¿A qué altura detienen a esa persona? Respondió: A la altura de la línea donde está el Hotel Las Delicias. 5.- ¿Qué tiempo transcurrió entre el hecho y el que detienen a la persona? Respondió: No sé. 6.- ¿Observa la vestimenta que cargaba esa persona que detienen? Respondió: No.
Con la declaración del ciudadano GERSON JAVIER BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.794, taxista, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Entre lo que me acuerdo es que a un compañero de nombre Joseph, que trabaja en la línea, iba a ser atracado por tres o cuatro sujetos y una persecución se dio porque un compañero que vió que lo iban a atracar nos informó y nos fuimos para la zona industrial y un grupo de compañeros se ubicó en la parte baja de la machirí, cuando el carro iba bajando, el muchacho se tiró del vehículo y dos o tres salieron corriendo. El muchacho que se tiró del vehículo por el golpe se quedó ahí y se llamó a la policía para que lo tomara preso, de ahí fuimos a la policía y tomaron la declaración. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a preguntar y lo hace de la siguientes manera: 1.- ¿Explique al Tribunal cómo se percata de esos hechos? Respondió: Eso fue en la madrugada, la hora no lo se, a mi compañero le piden una carrera para Pirineos en Barrio Obrero, de una discoteca que existía en ese tiempo. La operadora de guardia le hace varios reportes al compañero no responde y los compañeros y los compañeros que estaban por Pirineos, y un compañero lo observa y la puerta estaba abierta y vamos por la avenida España y vamos por la zona y todo el mundo sabia cuando bajan por la machirí. 2.- ¿Cuando usted llega a la machirí ya el carro había llegado? Respondió: Los de la línea de taxis El Palermo atravesaron el carro.3.- ¿Cuantas personas capturan en esa oportunidad? Respondió: A un muchacho. 4.- ¿Por qué no los persiguen? Respondió: Si los persiguió. 5.- ¿A qué hora llegaron los funcionarios? Respondió: No recuerdo. 6.- ¿Recuerda las características de la persona que agarraron esa noche? Respondió: Era un muchacho delgado de piel morena. Acto seguido la ciudadana Defensora procede a preguntar y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Manifieste en esta sala en dónde se encontraba usted al momento de los hechos? Respondió: Por las vías de arriba, la mayoría pensamos si va por la vía de Paramillo le llegamos por arriba. 2.- ¿Los hechos que usted relata los dice porque los vió o porque se los contaron? Respondió: Yo relato desde el momento en que nos bajamos cerca del Hotel Las Cabañas y ví las puertas abiertas, y lo del compañero se lo estoy contando porque lo estaban reportando por la radio. 3.- ¿Qué recuerda usted que vió al momento en que llega al lugar de los hechos? Respondió: Lo que ví fue que abrían la puerta, cae el muchacho y salen corriendo los otros muchachos. 4.- ¿Qué acción dirigió usted? Respondió: Yo en particular me dirigí hacia donde estaba el muchacho. 5.- ¿Cuántas personas estaban con usted? Respondió: como seis u ocho personas, de la línea de nosotros habían 4 o 6 y de la otra línea habían varios carros. 6.- ¿Qué acción tomó usted en esos momentos? Respondió: Llamé a la operadora y al 171. Acto seguido la ciudadana Juez Profesional procede a preguntar y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Observó usted la detención del joven? Respondió: Si. 2.- ¿Recuerda las características de esa persona? Respondió: De verdad, exactamente no, pero era un muchacho delgado, si es el muchacho que está aquí debe haber cambiado mucho.
Con la declaración del funcionario ANGEL ARCENIO ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.259.349, funcionario de la policía del Estado Táchira, quien luego de juramentarse, identificarse, previo el cumplimiento de la generales de Ley, y habiendo sido impuesta del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a rendir declaración y expuso: “Me encontraba de servicio con el Distinguido cuando fuimos reportados que tenían sometido a un ciudadano por la altura del Hotel Las Cabañas y llegamos al sitio y tenían a un ciudadano sometido con varios taxistas y el señor Joseph dijo que lo habían atracado tres y que los otros dos se habían volado, y al que detuvimos fue al que estaba ahí, se llamó al médico forense por cuanto presentaba hematomas. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público procede a preguntar y lo hace de la siguientes manera: 1.- ¿En sí cómo logra tener conocimiento de estos hechos? Respondió: Fuimos reportados por la central de patrulla. 2.- ¿Cuando llegaron al sitio cuántas personas consiguieron? Respondió: Unas cuarenta o cincuenta, había muchos taxistas. 3.- ¿Cuantas personas le entregaron a usted? Respondió: Una sola. 4.- ¿Hicieron algún recorrido a los fines de encontrar a las otras personas? Respondió: Se reportó y las otras patrullas hicieron el recorrido, nosotros nos quedamos en el sitio. 5.- ¿Lograron recuperar algún objeto? Respondió: No. 6.- ¿Qué le expresó la victima? Respondió: Que había sido robado por tres ciudadanos y que los otros dos se habían dado a la fuga y que le habían quitado cien mil bolívares. 7.- ¿Recuerda las características de la persona que usted detuvo? Respondió: Uno, alto, moreno. 8.- ¿Estaba lesionado? Respondió: Si, tenia hematomas. Acto seguido la ciudadana Defensora procede a preguntar y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Informe usted al momento de la requisa que usted realizó qué le incautó a la persona que agarraron? Respondió: Nada. 2.- ¿Quién le reporta os hechos sucedidos? Respondió: La central de patrulla. 3.- ¿Al momento que usted llega al sitio cuántas personas se encuentran? Respondió: Bastantes, no se decirle cuántas, muchos taxistas. 4.- ¿Entre hombres, mujeres, adolescente y niños? Respondió: Solo hombres, puros taxistas. 5.- ¿Comprendido entre qué edades? Respondió: De 20 a 50 años. 6.- ¿Además de lo que nos ha dicho qué más recuerda de ese procedimiento? Respondió: Llegamos al sitio, estaba el ciudadano en el suelo y lo tenían sometido los taxistas, se llevaron los testigos al comando. 7.- ¿No le incautaron nada? Respondió: Nada. 8.- ¿Por qué lo detiene? Respondió: Por el dicho del denunciante. Acto seguido la ciudadana Juez procede a preguntar y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Cuándo usted llega al lugar, lograron visualizar a las personas huyendo del lugar? Respondió: No había nadie, solo el ciudadano que estaba en el suelo y los taxistas. 2.- ¿Qué le manifiesta la victima con respecto a la persona que presenta lesiones? Respondió: Porque se había tirado del carro.


CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos y las pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia los siguientes testimonios:
La declaración de la victima del presente hecho ciudadano JOSEPH ARNALDO MORA ARAQUE, quien manifiesta que no se acuerda si eran tres o cuatro los jóvenes a quienes llevaba en una carrera desde Barrio Obrero hasta Pirineos y le dijeron que era un atraco y le dijeron que lo iban a meter en la maleta, luego le dijeron que los llevara por La Machirí, y uno, se tiró del carro y fue al que aprehendieron, y los otros se fueron corriendo por el río.
Por otra parte, tenemos la declaración rendida por el testigo GERSON JAVIER BAUTISTA, taxista, quien manifiesta que a un compañero de nombre Joseph, que trabaja en la línea, iba a ser atracado por tres o cuatro sujetos y la persecución se dió porque un compañero que vió que lo iban a atracar les informó y se fueron para la zona industrial y un grupo de compañeros se ubicó en la parte baja de la machirí, cuando el carro iba bajando, el muchacho se tiró del vehículo y dos o tres salieron corriendo. El muchacho que se tiró del vehículo por el golpe se quedó ahí y se llamó a la policía para que lo tomara preso, de ahí se fueron para la policía y les tomaron la declaración.
Así mismo, tenemos la declaración rendida por el Funcionario aprehensor ANGEL ARCENIO ROJAS GUERRERO, quien manifiesta que recibe la información por parte de la victima del presente hecho, quien le manifiesta que tres personas lo habían despojado del dinero, señalándole una persona que estaba en el suelo como uno de ellos; por lo cual el Funcionario procede a aprehender a la persona señalada, que era un adolescente.
Ahora bien, al analizar lo peticionado por la Representación Fiscal y la defensa, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, al adolescente para el momento de los hechos ciudadano LEONARDO BARRETO DOMINGUEZ,, ampliamente identificado, se le aperturó una investigación por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, vale decir, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JOSEPH ARNALDO MORA ARAQUE; no es menos cierto, que durante el desarrollo del debate oral y reservado no se pudo demostrar la participación del mismo en dicho punible; por cuanto, los testigos recepcionados durante el desarrollo del debate oral y reservado, presentes en el lugar de los hechos no señalaron al acusado como el autor del hecho punible, ni siquiera dieron características similares al de la persona acusada; es por ello que quedó demostrado que el Ministerio Público siendo el titular del ejercicio de la acción penal, quien lo ejerce en nombre del Estado, no promovió los órganos de prueba suficientes para demostrar la presunta responsabilidad penal de adolescente; siendo el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba en el presente caso y el deber de probar sus imputaciones aportando las pruebas pertinentes; sin embargo, el Tribunal estima necesario señalar que la función de acusar va mas allá de la simple disposición de formular y sostener acusación en contra de una persona, ya que la vindicta Pública en su carácter de titular de la acción penal en los delitos de acción pública es el órgano instructor encargado de formar el material probatorio mediante la dirección de una investigación en la que se practican diligencias probatorias que servirán de base para la declaratoria de culpabilidad o inocencia del acusado.
De lo anteriormente señalado, se infiere que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a la que le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, en razón del Principio Universal in dubio pro reo, con base en la presunción de inocencia que lo ampara; es por lo que esta operadora de justicia no existiendo prueba en el presente caso de la participación del adolescente LEONARDO BARRETO DOMINGUEZ, en el hecho ocurrido en fecha 17/07/2005, declara con lugar la solicitud de la representante de la Defensa, en consecuencia ABSUELVE al adolescente para el momento del hecho LEONARDO BARRETO DOMIGUEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSEPH ARNALDO MORA ARAQUE, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se le EXIME, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE DEJA SIN EFECTO las Medidas impuestas al adolescente acusado WEIMAR DE JESUS BETANCUR PEREZ, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez firme la presente decisión remitir la presente causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes.
Por otra parte, se EXIME, al ESTADO VENEZOLANO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial que regula la materia; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE POR UNANIMIDAD:
PRIMERO: ABSUELVE al adolescente acusado LEONARDO BARRETO DOMINGUEZ, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.392.012, nacido en fecha 14/08/1987, soltero, hijo de Hernando Barreto Rojas y María Julia de Barreto (f), de 20 años de edad, residenciado en la avenida principal de Madre Juana, casa N° E-94, cerca del Liceo Gonzalo Méndez, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSEPH ARNALDO MORA ARAQUE; de conformidad con lo establecido en el artículo 602, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 602, parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES AL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida Ley Especial que regula la materia.
CUARTO: REMITASE la causa al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZ DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA DE JUICIO

Causa Penal: JM-810/07.
NYGM.