San Cristóbal, Lunes Veintiocho (28) de Abril del año 2008
198º y 149º
Causa Penal Nº: JM-829/07
Juez: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÈNDEZ
Acusado: EDICKSON MICHEL SAYAGO MANCILLA.
Fiscal Decimonovena: Abg. LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ. STREED MIYOSHY VEGAS GRANADOS
Defensora: Abg. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA.
Delito: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
Víctima: FREDDY ROSALES GONZALEZ, JUAN ROSALES, ORDEN PUBLICO, COSA PUBLICA.
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.

CAPÍTULO I
ADOLESCENTE ACUSADO Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal Nº JM-829/07, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra del adolescente EDICKSON MICHELSY SAYAGO MANCILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/05/1991, de 16 años de edad, hijo de Alba Mancilla y Edicto Sayago, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.682.979, residenciado en el Barrio Alianza, parte baja, carrera 2, casa N° 1-87 de San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 458, 277, 274, 215, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ROSALES GONZALEZ, JUAN ROSALES, ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA. El acusado está representado por la Defensora Pública Abogada ISLEY CORORMOTO MORALES BECERRA. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra del adolescente EDICKSON MICHELSY SAYAGO MANCILLA, ampliamente identificada, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, el Ministerio Público, en su acto conclusivo fiscal afirma que:

““En fecha 18/12/2007, aproximadamente a las ocho horas de la noche el adolescente EDICKSON MICHELSY SAYAGO MANCILLA, junto con otro ciudadano aún sin identificar, penetraron de manera violenta y portando cada uno armas de fuego a la Comercial “Hermanos Márquez”, ubicada en la Zona Comercial de la Concordia, Municipio San Cristóbal, manifestando a los presentes que se trataba de un “atraco”, procediendo a lesionar en la cabeza al ciudadano JUAN ANGEL ROSALES GONZALEZ, ocasionándole lesiones que ameritaron ocho días de curación, igualmente someten a las cajeras CELESTE RAMIREZ y KARINA GUERRERO, las cuales se encontraban haciendo el cierre de las registradoras y contando el dinero producto de las ventas del día, apoderándose del mismo y maltratando verbalmente a dichas ciudadanas, siendo observados por FREDDY ROSALES y RAFAEL TORRES GALVIZ; seguidamente los imputados al salir del mencionado local comercial, personas del sector al escuchar la situación que se estaba generando dentro del establecimiento habían dado parte a las autoridades, y llegaron al sitio funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, donde observan que del sitio salen el imputado junto con la persona desconocida, y le hacen frente a la Comisión Policial, resultando con daños materiales dos vehículos uno marca Chevette, dentro del cual se encontraba el ciudadano FRANCK ALEXIS GOMEZ TORRES, y una camioneta Cheroke Jeep, propiedad del ciudadano FREDDY ROSALES, huyendo el segundo ciudadano con el dinero robado, logrando la captura de EDICKSON MICHELSY SAYAGO MANCILLA, a quien le encuentran en su poder un arma de fuego tipo revólver, con cacha de madera, calibre 38, y en el sitio igualmente incautaron un arma de fuego tipo Pistola, marca Browning, calibre 9mm, en el sitio fueron recogidos una serie de conchas de bala ya percutidas que al ser sometidas a las experticias correspondientes, se determinó que habían sido disparadas por las armas que portaban los imputados en la presente causa”.
El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2007, calificó la flagrancia, ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, y decretó la Prisión Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente imputado EDIXON MICHELY SAYAGO MANCILLA.
Remitida la causa en su oportunidad legal a este Tribunal de Juicio, el Ministerio Público presentó su acusación en la Audiencia Oral y Reservada celebrada en fecha veintiuno (21) de Abril del año 2008, tipificó los hechos para el adolescente EDIKSON MICHEL SAYAGO MANCILLA, como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 458, 277, 274, 215, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ROSALES GONZALEZ, JUAN ROSALES, EL ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA; y fundamentó la misma en los siguientes medios de prueba, indicando en forma oral su necesidad y pertinencia:
EXPERTICIAS:
1.- Reconocimiento técnico, comparación balística y restauración de caracteres borrados en metal Nro. 9700-134-LCT-7959, suscrita por la Experta Neglys Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico del CICPC, practicado a dos armas de fuego, un cargador, dos balas, quince conchas, un proyectil, un blindaje, un núcleo y un fragmento de blindaje, de quien solicita sea citada con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia de las armas de fuego utilizadas en el robo por el adolescente imputado
2.- Reconocimiento médico legal N° 9700-164-7949, de fecha 20-12-2007, suscrito por el médico Dr. Carlos Camargo, adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano JUAN ANGEL ROSALES GONZALEZ, de quien solicita sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar las lesiones sufridas por la víctima.
3.- El resultado del Oficio Nro. DIR INT Nro. 6119, de fecha 18 de Diciembre de 2007, suscrito por el Jefe de la Zona Policial de Isaías Medina Angarita, mediante el cual solicita al Jefe del Laboratorio del CICPC la práctica de experticia de Macerado Ion de Nitratos y Nitritos al adolescente EDICKSON MICHELSY SAYAGO MANCILLA. solicita sea citado con el objeto de que ratifique su contenido y firma del informe suscrito, la pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar la existencia del arma de fuego utilizada en el robo por uno de los adolescentes imputados.
TESTIMONIALES::
1.- Testimonio del ciudadano FREDDY ROSALES GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, residenciado en la Urbanización Juan de Maldonado, Edificio Rosear, piso 01, apartamento 01-Y, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de víctima en el presente caso.
2.- Testimonio del ciudadano JUAN ANGEL ROSALES GONZALEZ, venezolano, de 39 años de edad, residenciado en la Urbanización Juan de Maldonado, Edificio Rosear, piso 02, apartamento 22, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en su condición de víctima en el presente caso.
3.- Testimonio de La ciudadana CELESTE YADCENIA RAMIREZ GELVEZ, venezolana, de 21 años de edad, residenciada en Rubio, Sector El Diamante, vía principal Delicias, casa s/n, Municipio Junín del Estado Táchira, en su condición de testigo presencial en el presente caso.
4.- Testimonio del ciudadano FRANCK ALEXIS GOMEZ TORRES, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en Rubio, Sector El Diamante, vía principal Delicias, casa s/n, Municipio Junín del Estado Táchira, frente a la estación de servicio Apolo 21, en su condición de testigo presencial de los hechos.
5.- Testimonio del ciudadano RAFAEL TORRES GALVIZ, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en Santa Ana, Aldea La Blanquita, calle principal, casa s/n, Municipio Córdoba, en su condición de testigo presencial de los hechos.
6.- Testimonio de La ciudadana KARINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, residenciada en la calle 1 con carrera 10, Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en su condición de testigo presencial de los hechos.
7.- Testimonio de los efectivos policiales INSPECTOR AGUSTIN JIMENEZ JAIMES, placa 0548; DISTINGUIDO (P/192) WUILLIAM AGELVIZ; AGENTE (P/2738) FREDDY QUESADA; Y AGENTE 3435 RUFI MORA, adscritos a la Policía del Estado Táchira, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento donde aprehendieron al adolescente EDICKSON MICHELSY SAYAGO MANCILLA.
Así mismo, solicitó que en caso de llegarse a demostrar la culpabilidad del adolescente, se le imponga como sanción definitiva la medida de Privación de la Libertad, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Finalmente, solicitó que la acusación fuese admitida en su totalidad, al igual que los medios probatorios ofrecidos.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY CORORMOTO MORALES BECERRA, quien manifestó al Tribunal “Oída la acusación de la Representante del Ministerio Público solicito se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito que una vez sea escuchado mi defendido, se me ceda nuevamente el derecho de palabra”.
El Tribunal, atendiendo a que la defensa no presentó ningún tipo de objeción sobre la acusación, procedió a admitir totalmente la acusación, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
El Tribunal, una vez constatado que el adolescente acusado EDIKSON MICHEL SAYAGO MANCILLA, ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, le concedió el derecho de palabra al adolescente EDIKSON MICHEL SAYAGO MANCILLA, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio la perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, la impuso de las formulas de solución anticipada y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y le explicó en forma clara y sencilla el significado de dicho procedimiento y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió que sí desea hacerlo; a tal efecto, libre de todo juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea el adolescente EDIKSON MICHEL SAYAGO
MANCILLA, expuso: “Yo admito los hechos, es todo”. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la Defensora quien expuso: ““Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito la imposición inmediata de la sanción; así mismo solicito se tome en cuenta la condición de que es primera vez que delinque o comete un hecho punible y se haga las rebajas de ley correspondiente, es todo”.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:
En la Audiencia Oral y Reservada, realizada el día Martes veintiuno (21) de Abril del año 2.008, fecha ésta fijada para el Debate Oral y Reservado, el Acusado EDIKSON MICHELSY SAYAGO MANCILLA, admitió los hechos, en los términos planteados en la acusación Fiscal, a lo cual se adhirió su Defensora, solicitando a la ciudadana Juez proceda a imponer de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vista la Admisión de los hechos realizada por el adolescente acusado, en forma libre, sin juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión a esta manifestación por parte de la Defensa, es por lo que este Tribunal, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 458, 277, 274, 215, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ROSALES GONZALEZ, JUAN ROSALES, ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA, lo cual está corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas de las que emerge la responsabilidad penal de la acusada, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10, 12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 583 y 603 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera admisible tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiendo a este Tribunal de Juicio, proceder a continuación a dictar la sanción que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Esta Juzgadora, aplicando el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la sanción y al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye en la efectiva responsabilidad penal del acusado EDIKSON MICHELY SAYAGO MANCILLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 458, 277, 274, 215, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ROSALES GONZALEZ, JUAN ROSALES, ORDEN PUBLICO Y LA COSA PUBLICA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, esta Juzgadora advierte que la Fiscalía actuante, solicitó en la audiencia del Juicio Oral y Reservado como sanción definitiva, las medida de PRIVACION DE LA LIBERTA, el lapso de DOS (02) AÑOS Y SIMULTANEAMENTE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑO; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, la finalidad y los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores.
Igualmente, tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539, el cual deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
Del mismo modo, por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato; en consecuencia le impone al adolescente EDIKSON MICHELY SAYAGO MANCILLA, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, rebajando solo un tercio de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público, en virtud que al adolescente se le acusó por la comisión de varios hechos delictivos y que los mismos fueron realizados mediante el uso de violencia, resultando dicha sanción en definitiva, idónea y proporcional con el hecho imputado al adolescente; igualmente se establece que deberá cumplir SIMULTANEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624, todo en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiempo durante el cual el acusado deberá cumplir con las condiciones que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente le imponga, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide.
Igualmente, SE ORDENA LIBRAR la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, dirigida al Centro de Formación Integral “San Cristóbal”, y así se decide.
Al mismo tiempo, SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, al adolescente acusado EDIKSON MICHELY SAYAGO MANCILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se procederá a ORDENAR REMITIR LA PRESENTE CAUSA, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Declara Responsable Penalmente, al adolescente acusado EDICKSON MICHELY SAYAGO MANCILLA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 458, 277, 274, 215, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ROSALES GONZALEZ, JUAN ROSALES, LA COSA PUBLICA Y OTROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone al adolescente EDICKSON MICHELY SAYAGO MANCILLA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27/05/1991, de 16 años de edad, hijo de Alba Mancilla y Edicto Sayago, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.682.979, residenciado en el Barrio Alianza, parte baja, carrera 2, casa N° 1-87 de San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, VIOLENCIA SOBRE FUNCIONARIO PUBLICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículo 458, 277, 274, 215, 218 y 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ROSALES GONZALEZ, JUAN ROSALES, LA COSA PUBLICA Y OTROS, como sanción definitiva la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, debiendo el adolescente someterse a terapias de orientación de la conducta, por parte del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención; así como a las demás obligaciones establecidas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia.
TERCERO: SE ORDENA librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del adolescente EDICKSON MICHELY SAYAGO MANCILLA, dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” para el Cumplimiento de las Medidas Privativas de la Libertad “San Cristóbal” Estado Táchira.
CUARTO: EXIME DEL PAGO DE COSTAS AL ADOLESCENTE EDICKSON MICHELY SAYAGO MANCILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia reservada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el día Lunes veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÈNDEZ
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS.
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº JM-829-07
NYGM.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes Veintiocho (28) de Abril del año 2008
198º y 149º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

En el día de hoy, siendo las tres horas (03:00 P.M.) de la tarde del día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa penal signada con el número JM-829/07, seguida al adolescente EDICKSON MICHELY SAYAGO MANCILLA. Se constituyó el Tribunal en la sala de audiencia, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y ordenó a la Secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia, luego de la lectura, la ciudadana Jueza informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las Tres Horas y Treinta Minutos (03:30 P.M.) de la tarde.


ABG. NINA YUDERKYS GURIGAY MÈNDEZ
LA JUEZA DE JUICIO



ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº JM-829-07
NYGM.