REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Lunes Siete (07) de Abril del año 2.008
197º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del ciudadano GREGORIO ALFONSO DUARTE ALARCON, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.938, obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero , parte baja, calle 07 con carrera 02, casa N° 2-36 de San Cristóbal Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE DARIO GARZON ALVIAREZ; en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Del folio 230 al folio 232 de la presente causa, riela auto de fecha 29 de Octubre del año 2.007, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al ciudadano GREGORIO ALFONSO DUARTE ALARCON, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, a los folios 233 al 236, constan oficios de fecha 29 de Octubre del año 2007, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos para el momento de los hechos no compareció a la celebración del juicio oral y reservado, tal cual como consta de la boleta de citación, suscrita por el mismo en fecha 22 de agosto de 2006 que corre inserta al folio 205 de las actas del expediente, considerando; que en el presente proceso, se ha ordenado en dos oportunidades la captura del adolescente de autos, en virtud de su incomparecencia a la celebración del juicio oral y reservado; sin que haya mediado constancia que justifique su ausencia; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el ciudadano GREGORIO ALFONSO DUARTE ALARCON, permanecer detenido en la Policía del Estado, hasta tanto se celebre el Juicio oral y reservado o varíen las circunstancias que produjeron la medida de aseguramiento antes señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se orden librar boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, a la policía del Estado Táchira y notificar a las partes de la celebración del Juicio Oral y reservado y así se decide.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano GREGORIO ALFONSO DUARTE ALARCON, antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 29 de Octubre de 2007, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano GREGORIO ALFONSO DUARTE ALARCON, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 02-11-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.002.938, obrero, residenciado en el Barrio 23 de Enero , parte baja, calle 07 con carrera 02, casa N° 2-36 de San Cristóbal Estado Táchira; a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE DARIO GARZON ALVIAREZ; la establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando Privado de la Libertad en la Policía del Estado Táchira; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Librese boleta de Prisión Judicial Preventiva.
SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente ciudadano GREGORIO ALFONSO DUARTE ALARCON, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le entregue la fianza, este Tribunal señala a la defensa que su solicitud será resuelta una vez concluya el juicio oral y reservado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: Se fija la celebración del juicio oral y reservado para el DÍA MIERCOLES VWEINTITRES (23) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008), A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, se libraron los oficios correspondientes y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº JM-627/2.005
NYGM/glaq.-