San Cristóbal, Lunes siete (07) de Abril del año 2008
197º y 149º

Causa Penal Nº: JU-847-08
Jueza: Abg. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MÈNDEZ
Acusados: R.E.D.P. Y O.A.C.U.
Fiscal Decimonovena: Abg. ISOL ABIMILEC DELAGADO
Defensora: Abg. GLENDA CHACON ESCALANTE

Delito: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA.
Víctimas: FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS Y BETZABETH SANTIAGO BASTIDAS.
Secretaria de Sala: Abg. GLENDA LISBETH ACEVEDO CARDENAS

CAPÍTULO I
ADOLESCENTES ACUSADOS Y SU DEFENSORA:

Vista la audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa penal N° JU-847-08, verificada con las formalidades de Ley ante este Tribunal e incoado por la ciudadana Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, contra los adolescentes RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS, Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 12-06-1991, de 16 años de edad, hijo de Ramón Durán Murillo y María Consuelo Piñeros, con 5to años de educación, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.122.892, residenciado en la carrera 04 con calle 09 y 19, puente Niquitao del centro de la ciudad de San Cristóbal y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 19/01/1991, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.164.010, residenciado en el centro de la ciudad en un rancho al frente del depósito de Lacor, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS y BETZABETH SANTIAGO BASTIDAS. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

Planteada la Acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Reservada, en contra de los adolescentes RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, ampliamente identificados, en virtud de haberse iniciado la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público, en su apertura afirma que:
“ El día nueve (09) de octubre de 2007, aproximadamente siendo las nueve de la noche transitaban por las inmediaciones del Cuartel Bolívar de Barrio Obrero, los ciudadanos Franklin Alberto Monsalve Porras y Betzabeth Santiago Bastidas, cuando fueron interceptados por los adolescentes Ramón Eduardo Durán Piñeros y Oscar Armando Carvajal Uribe, quienes simulaban tener debajo de sus ropas algún tipo de arma, manifestándoles a las víctimas que le entregaran todas las pertenencias y tratando de halarle el bolso de la mano de la ciudadana Betzabeth Santiago, seguidamente por el sitio pasan dos ciudadanos Nogaly Quintero y Agustín Quintero, quienes observaron lo sucedido, procediendo los imputados a desistir de su acción tratando de huir del sitio, siendo interceptados por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira que pasaban por el sector procediendo a la detención de los mismos.”
Así mismo ratificó los siguientes medios de pruebas los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Táchira, las cuales son: EXPERTICIAS: 1.- Experticia de Avaluó Real N° 9700-134-LCT-6434, de fecha 19 de octubre de 2007, suscrita por la funcionaria JOSEFA SIERRA DE CARDENAS, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, practica a un teléfono celular marca Huawei, al ser encendido se lee en su pantalla Eduardo y un equipo emisor y receptor de llamada de los comúnmente denominados teléfono celular marca LG, modelo LG-MD2330. TESTIMONIALES: 1.-Declaración de la ciudadana Betsabeth Santiago Bastidas, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.393.037, residenciada en la Concordia detrás del IUT, casa sin numero de San Cristóbal estado Táchira. 2.- Declaración del ciudadano Franklin Alberto Monsalve Porras, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.158.470, domiciliado en Santa Ana, vía principal Centro Penitenciario de Occidente. 3.- Declaración del ciudadano Nogaly Adolfo Quintero Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.649.900, domiciliado en Táriba, residencias Don Luis apartamento 77 Edificio Torbes del Estado Táchira. 4.- Declaración del ciudadano AGUSTIN DAVID QUINTERO RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.645.757, domiciliado en Táriba residencias Don Luis apartamento 77 Edificio Torbes del Estado Táchira. 5.- Declaración de los efectivos policiales el Distinguido Placa 825 Osval Rodríguez, agente placa 2725 Yoleida Salas, agente placa 3289 Wilmer Mora y agente placa 3403 Ramón Ramírez.
Finalmente, solicitó al Tribunal que en caso de que en este debate se llegare a demostrar la culpabilidad de los adolescentes RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS Y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, se les imponga como sanción definitiva la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y simultáneamente la medida REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.
Posteriormente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente Abogada GLENDA CHACON ESCALANTE, quien manifestó entre otras cosas, que rechazaba la acusación en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas en todo lo que le favorezca a su defendido, concluyendo que la verdad saldrá a medida que se desarrolle el juicio y que sólo con lo expresado por la Fiscalía del Ministerio Público, no da lugar para afirmar la participación de sus representados en el hecho.
Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los adolescentes RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, ya identificados del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542, y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que pueden hacer todas las declaraciones que consideren convenientes incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto del debate, preguntando a los acusados si desean declarar, a lo cual manifestaron que si desean hacerlo; a tal efecto, se ordenó salir de la sala al adolescente OSCAR ARMANDO CARVAJAL, quedándose en la misma el adolescente RAMON EDUARDO DURAN PIÑEREZ, quien libre de juramento, sin coacción ni apremio en presencia de su abogada defensora, expuso: “Yo venia bajando con mi amigo de una fiesta y el se chocó con la señora y salió una camioneta que nos persiguió y llegó la policía y nos agarró a nosotros, no somos culpables, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público Interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Usted a que hora lo detienen? Respondió: A las 09:00 o 10:00 de la noche. 2.- ¿Por donde? Respondió: Cerca del Liceo Simón Bolívar. 3.- ¿Usted venia siempre en compañía del otro muchacho? Respondió: Si. 4.- ¿Desde donde empezaron de a caminar? Respondió: Bajando de la una Universidad. 5.- ¿Del IUFRONT? Respondió: Creo que si. 6.- ¿A usted le encontraron algo en su poder? Respondió: Nada un celular y era de mi pertenencia. 7.- ¿Cuando lo captura la policía alguien se le acerco y el dice algo? Respondió: No. 8.- ¿Porque lo detiene la policía le explicaron? Respondió: No. Acto seguido la Defensa interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Usted le dijo algo a la señora? Respondió: No recuerdo, nosotros volteamos e íbamos caminando normal. 2.- ¿Cuanto tiempo permaneció en contacto con la señora? Respondió: Nada. 3.- ¿Porque cree usted que la señora los señala? Respondió: No se. Acto seguido la ciudadana Juez ordena pasar a la sala al adolescente OSCAR ARMANDO CARVAJAL, quien libre de juramento, sin coacción, ni apremió y en presencia de su abogada defensora expone: “Nosotros veníamos de arriba de una fiesta y veníamos bajando y yo lo empuje y él agarró la señora del bolso y ella pensó que la íbamos a robar y bajo una camioneta y bajo la policía y nos agarraron, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público Interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿A usted en el momento de su detención le encontraron algo? Respondió: No solo el celular que es mío. 2.- ¿Ese celular se lo entregaron en la Fiscalía? Respondió: No lo busque porqué mi hermano alquila teléfono y se le perdió la factura. Acto seguido la Defensa Interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿En algún momento le dijeron a al señora que la iban a robar? Respondió: No. 2.- ¿Porque cree usted que lo detienen? Respondió: Porque yo a él lo empuje y el se agarró del bolso de la señora. 3.- ¿En que momento lo detiene a usted? Respondió: Como cinco minutos. 4.- ¿Usted siguió caminando normal? Respondió: Si.
Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño9 y del Adolescente.
Posteriormente se declaró cerrada la fase de recepción de pruebas y la ciudadana Jueza abre la fase de recepción de las Conclusiones Orales, cediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público acusó a los adolescentes por cuanto los mismos en la narración de los hechos el día 09 de octubre de 2007, unos ciudadanos caminaban por las inmediaciones del cuartel Bolívar cuando fueron interceptados por los adolescentes, cuando simulando tener algún tipo de arma para despojarlos de sus pertenencias, igualmente fueron aprehendidos por funcionarios y ayudados por los testigos que acudieron a esta sala de juicio y manifestaron que dos jóvenes los habían interceptados con el ánimo de robarlos, hechos estos ocurridos tal y como fue corroborada esta información por parte de funcionarios que acudieron a esta sala de juicio cuando a petición de unos ciudadanos le encontraron en su poder unos teléfonos celulares que uno de ellos fue entregado y el otro no por cuanto no aportó su factura de compra; en las actas policías hace referencia que los jóvenes tenían cédulas con diferentes fechas de nacimiento, para el Ministerio Público ese hecho no reviste carácter penal, es por esta razón que el Ministerio Público considera que los jóvenes cometieron el delito de Robo en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y que igualmente le sean impuestas como sanción definitiva, Servicios a la Comunidad, con cuatro horas semanales y simultáneamente Reglas de Conducta, a los fines de que los jóvenes entiendan que las cosas se obtienen de manera honrada uno no puede encontrar las cosas fáciles y quitándosela a los demás; por esa razón el Ministerio Público reitera que quedó demostrada la comisión del delito y solicito que se le sea impuesta la sanción correspondiente, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de que exponga sus conclusiones orales: “Tal como lo señalo el Ministerio Público el mismo no demostró la participación de mis representados en el delito imputado ya que en el desarrollo de este debate pudimos observar que no se pudo determinar las circunstancias de tiempo modo lugar, así mismo que los testigos manifestaron que observaron, sin embargo dichas declaraciones no coinciden con lo declarado con las víctimas por parte de los adolescentes, así mismo en cuanto a lo que señaló la victima en el presente caso fue uno solo de lo jóvenes que le señaló que era un Robo sin embargo no se puede sancionar sin poder individualizar la conducta de los mismos, por estas razones solicito la absolución a favor de mis representados, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por último la ciudadana Juez le pregunta a los adolescentes RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, si desean declarar, manifestando el adolescente RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS, que si desea declarar exponiendo: “Yo casi no puedo asistir a los juicios porque tengo muchas pruebas hoy tuve que faltar todo el día, la señora que denuncia dice que nosotros fuimos y nosotros no hicimos nada. Se deja constancia que el adolescente OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, no manifestó nada.
Las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contrarréplica.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas, se estableció lo siguiente:
Con la declaración de la victima del presente hecho ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.258.460, coordinador en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana Estado Táchira, quien luego de ser juramentado, expuso:
“Yo no esperaba esto tan tarde porque eso fue el año pasado la persona que yo iba era mi novia y actualmente ahora es mi esposa con respecto a lo que paso simplemente todavía estamos estudiando en la universidad donde ocurrió el hecho íbamos bajando mi esposa y yo por el Cuartel Bolívar y adelante iban los jóvenes yo nunca voy a pie pero ese día baje a pie con ella, yo me iba para Caracas cuando vamos bajando la cuesta ellos se devuelven y me amenazan y nos dicen quédense allí y yo no logré ver si el sacó algo, en ese momento iba pasando una patrulla y yo me le guindo a la patrulla y baja una camioneta con un compañero de estudios colaboran como testigo de lo que paso yo le digo al policía yo me voy y él me dice si tu te veas aquí no hay nada que hacer y yo le dije a mi novia me tengo que quedar y fui a la comandancia y coloqué la denuncia y hasta el día de hoy que ustedes me llamaron, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del ministerio Público no interroga a la víctima. Acto seguido la defensa procede a interrogar a la víctima y lo hace de la siguiente manera: 1.¿Cuantas personas participaron en el hecho? Respondió: No recuerdo las características de las personas le soy honesto al verlos ellos tienen las mismas características. 2.-¿ El lugar se encontraba oscuro o iluminado? Respondió: Tiene cierta iluminación era de noche. 3.-¿Las dos personas que le intentaron quitar algo fueron las dos al mismo tiempo? Respondió: Uno solo. 4.-¿ El otro ejerció algún tipo de acción? Respondió: No, estaban los dos en el hecho. 5.-¿Recuerda usted cual fue él de la acción? Respondió: No pero el otro estaba en la espera. 6.-¿Lo despojaron del algún objeto? Respondió: No. 7.-¿El lugar queda disperso? Respondió: Si. 8.-¿ Porque ellos se dispersan? Respondió: Yo eche a correr con mi novia a lo que baja mi compañero con su papá observa todo y el sigue a la patrulla y le manifiesto lo que estaba pasando. 9.-¿ A que distancias estaban los jóvenes de usted? Respondió: A seis pasos. 10.-¿ En ningún momento se acercaron? Respondió: No hubo nada fue solo de palabras estaban en intento de sacar algo pero evite. 11.-¿Que le dijeron que le entregara las pertenencias? Respondió: Esa es la idea si mandas a parar alguien no es para saludarlo él me dijo esto es un atraco. 12.-¿La expresión fue quédese quieto? Respondió: Si y me dijeron es un atraco. Acto seguido la ciudadana Juez procede a interrogar a la victima y lo hace de la siguiente manera: 1.- ¿Cuantas personas detuvieron? Respondió: Dos. 2.- ¿Que sucede con esas personas? Respondió: Ellos salieron hacia abajo. 3.- ¿Y después que pasa? Respondió: Se presenta el compañero de estudios y fueron detenidos y llevados para el cuartel de prisiones.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por una de las victimas del presente hecho, observa que la misma señala que iba en compañía de su novia, hoy esposa, cuando dos muchachos que tenían las mismas características de las personas presentes en esta sala de juicio, trataron de robarlo, que le manifestaron que era un atraco y que los mismos fueron detenidos cerca del lugar de los hechos por funcionarios policiales y que además habían dos personas que los ayudaron.
Con la declaración del ciudadano NOGALY ADULFO QUINTERO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 5.649.900, comerciante, quien expuso: “Yo bajaba con mi hijo en la camioneta que lo fui a buscar al IUFRONT y venían dos personas bajando del cuartel Bolívar atracando una parejita, el señor trabaja en el Centro Penitenciario de Occidente de Santa Ana del Estado Táchira y cuando yo bajo en la camioneta intercepto a las personas yo pongo la luz alta y las dos personas agarraron para la carrera 14 y en eso llamó al 171 y fue cuando llegó la patrulla, a ellos los agarraron ahí y cargaban varias cédulas y portaban varias cédulas estaban usurpando la identidad, colocamos la denuncia en la policía, es todo”. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público Interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Ese día que usted dice que encontró ese robo pudo hablar con los señores que estaba atracando? Respondió: Ellos hablaron conmigo el señor estudia y se llama Franklin el me dijo que el bajada con su novia del cuartel Bolívar cuando ellos bajan le salen los dos sujetos para atracarlo y fue cuando llego yo y fue cuando el dijo llamen a la policial. 2.- ¿Ellos le manifestaron si habían perdido algo? Respondió: Ellos no les pudieron robar al momento porque llegamos nosotros. Acto seguido la Defensa Interroga al adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Usted señala que venia bajando por donde? Respondió: Del IUFRONT, hacia la calle 09 con carrera 14. 2.- ¿Las personas que usted observó a donde se encontraban? Respondió: Al lado derecho. 3.- ¿Que fue lo que usted observo? Respondió: Cuando yo bajé las tenían interceptadas. 4.- ¿Ellos estaban forcejeando? Respondió: Si. 5.- ¿Cuantas personas se encontraban en el lugar? Respondió: Cuatro, la parejita y los dos muchachos. 6.- ¿Los dos muchachos tenían sometida a las dos personas? Respondió: Si. 7.- ¿Como se dio cuenta que eran cuatro personas? Respondió: Me di cuanta por que cuando puse la luz vi. que estaban las cuatros personas. 8.- ¿Quienes corrieron? Respondió: Los agraviados y ellos me dicen me están atracando. 9.- ¿Que personas estaban forcejeando? Respondió: No me di cuenta. 10.- ¿Usted vio que las personas la estaban despojando de algunas pertenencias? Respondió: No me di cuenta, vi el forcejeo. 11.- ¿Las dos personas que se hicieron? Respondió: Cruzaron por la carrera, yo me pare porque vi lo que estaba pasando era algo yo como ciudadano ayude, ni sabia que ese chico estudiaba con el hijo mío. 12.- ¿El sitio estaba oscuro o claro? Respondió: Oscuro porque esa parte hay poco alumbrado. 13.- ¿Después que detiene las dos personas usted observo cuando le practicaron la inspección? Respondió: Si salieron varias cédulas. 14.- ¿Además de las cédulas que otras cosas? Respondió: Unos celulares. 15.- ¿Recuerda usted como estaban vestidos? Respondió: No. 16.- ¿El sitio estaba concurrido o solo? Respondió: Solo. 17.- ¿Cuanto tiempo paso desde el momento que paso el bululu y la intercepción de las personas? Respondió: Como diez minutos.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por el testigo, constata que el mismo observa el momento en que se ésta produciendo el hecho y trata de ayudar a las victimas, a quines conoce su hijo y que observa cuando las dos personas que estaban intentando robar a la pareja, son detenidas por Funcionarios de la policía, observando el forcejeo entre la pareja y los muchachos.
Con la declaración del ciudadano AGUSTIN DAVID QUINTERO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.645.757, supervisor de obras civiles, quien expuso: “Yo no me acordaba y venia echando cabeza yo salí de la universidad y mas abajo del cuartel Bolívar yo veo a dos amigos forcejeando y yo venia en la camioneta con mi papá y los que estaban forcejeando se retiraron para la calle 14 y los funcionarios bajaron en ese momento, no se si se dieron cuenta o casualmente lo agarraron en la esquina, los agarraron a las nueve de la noche, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando usted vio a esas dos personas eran sometidos por cuantas personas? Respondió: Por dos. 2.- ¿Esas dos personas eran joven o mayores? Respondió: Jóvenes. 3.- ¿Hombres o mujeres? Respondió: Hombres. 4.- ¿Tuvo la oportunidad de hablar con las víctimas? Respondió: Ellos me dijeron que habían forcejeado y no pude hablar con la muchacha por que ella sufre de nervios y estaba muy nerviosa. 5.- ¿Ellos le dijeron que se habían asustado porque? Respondió: Por el momento que los iban a robar. 6.- ¿Ellos le manifestaron a usted que si lo habían robado? Respondió: No. 7.- ¿Usted estuvo presente en la inspección de las personas detenidas? Respondió: Si tenían unos documentos tenían doble identidad era mayor y menores lo que informó el oficial. La Defensa Interroga al Testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Exactamente que observó usted? Respondió: Que le iban arrebatar el bolso a la muchacha y los gritos salieron corriendo. 2.- ¿Quien específicamente dice usted que lo iba a robar? Respondió: Ellos dos uno tenia un mono blanco y franela no me acuerdo, no los vi bien era uno catire no se si es él. 3.- ¿El sitio estaba oscuro o iluminado? Respondió: Oscuro. 4.- ¿Estaba concurrida la zona? Respondió: Sola. 5.- ¿Que reacción tuvo la otra persona? Respondió: Estaban asustados y como la muchacha sufre de nervios. 6.- ¿Me refiero que reacción tuvo el señor? Respondió: Ellos agarraron hacía arriba asustados. 7.- ¿Usted presenció en el momento de que estaba ocurriendo el hecho? Respondió: Fue en cuestión de segundos. 8.- ¿A que distancia se encontraba usted? Respondió: A unos cien metros o setenta metros. 9.- ¿Cuando ustedes llegaron al lugar se dieron cuenta del forcejeo? Respondió: Claro. 10.- ¿Usted vio precisamente en el momento en que le quitaron el bolso? Respondió: Si. 11.- ¿Después que observó? Respondió: Vi. que cruzaron yo le dije a mi papá cruzaron para allá uno se devolvió y el otro se quedó ahí como que lo pensó y los dos se devolvieron.12.- ¿Dejaron que los robaran? Respondió: No dejamos, vimos el caso fue en cuestión de segundo y agarraron hacia mano derecha en el momento estábamos discutiendo que nos quedáramos quietos porque es peligroso. 13.- ¿Cuando llegaron los oficiales con la patrulla y actuaron cuanto tiempo trascurre en ese momento de la detención de esas dos personas? Respondió: Eso fue rápido hicieron inspección como tal yo estaba a un lado y fue que escuche que el oficial se fijo que tenían doble identidad. 14.- ¿Usted presenció la inspección? Respondió: No porque yo estaba separado de ahí.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por éste testigo, observa que el mismo refiere haber visto a las victimas del presente hecho forcejear con dos muchachos y que en ese momento llegan los funcionarios policiales y los detienen, manifestando expresamente “ellos dos”.
Con la declaración del ciudadano OSWAL ABEL RODRÍGUEZ DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.464.322, Distinguido de la policía del Estado Táchira, quien expuso: “En si no recuerdo muy bien el acta de tantos procedimientos que he tenido pero yo estaba en un operativo en la unidad P-591 por el sector de Barrio Obrero, cuando bajamos por el Cuartel Bolívar y unos ciudadanos nos manifestaron que les habían robado, bajamos a diez metros y los señores nos notifican que en la parte derecha iba el muchacho caminando que supuestamente los había robado y le dije a mis compañeros tomemos las medidas de precaución y fuimos y lo interceptamos los revisamos y lo que tenían era un celular llamamos al ciudadano que era la víctima y le preguntamos que si eran ellos y dijeron si el señor y empezamos a solicitarle la identificación y se veía que la cédula de ellos la habían adulterado, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público Procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Recuerda usted si las víctimas le dijeron que era lo que le estaban haciendo estos muchachos? Respondió: Que le iban a arrebatar el bolso. 2.- ¿La víctima le dijeron que eran los jóvenes? Respondió: Si. La Defensa interroga al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Recuerda usted la fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Respondió: 09 de noviembre en horas de la noche. 2.- ¿Usted se encontraba a bordo de una unidad? Respondió: Si. 3.- ¿En compañía de quien? Respondió: De tres efectivos más. 4.- ¿Diga el lugar exacto donde se produce la aprehensión? Respondió: No recuerdo la carrera bajando por el Cuartel Simón Bolívar carrera nueve con trece creo que es. 5.- ¿Cuantas Personas detuvieron? Respondió: Dos muchachos. 6.- ¿La víctima le señaló el sitió donde ocurrió el hecho? Respondió: Si 7.- ¿Que características tiene la persona detenida en ese momento? Respondió: Uno blanquito y el otro es morenito pequeño. 8.- ¿El sitio es concurrido o solo? Respondió: Solo. 9.- ¿Cuantas personas habían? Respondió: Las que estaban viendo la actuación de la policía fue a las que le dije que me acompañaran. 10.- ¿Las personas estaban corriendo o caminando? Respondió: En el momento nos dijeron que uno cargaba una camisa amarilla y el otro de rayas. 11.- ¿Estaba oscuro o iluminado? Respondió: Iluminado. 12.- ¿Al momento de la detención le leyeron sus derechos? Respondió: Si. 13.- ¿Recuerda usted lo que le consiguieron? Respondió: Bueno le incautaron unos celulares, buscamos si había armas pero no tenían. 14.- ¿Cual fue la reacción de esas persona? Respondió: Normal. 15.-¿Colocaron resistencia? Respondió: No.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por uno de los funcionarios aprehensores, constata que la detención se produce por cuanto él y sus acompañantes son informados de que estos jóvenes los habían robado, por lo que procedieron a su detención, hallando un teléfono celular, el cual se determinó que no era de la victima.
Con la declaración de la ciudadana YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.493.717, funcionaria de la policía del Estado Táchira , quien expuso: “Ese día estábamos de patrullaje eran más de las nueve veníamos bajando por cuartel Simón Bolívar cuando iban subiendo unos muchachos y ellos nos llamaron porque habían unos muchachos que lo querían robar en el momento que se interceptaron se les hizo el chequeo y no se le encontró nada en el momento de la inspección se le encontró dos celulares, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿- Recuerda usted el sitio por donde aprehendieron a los jóvenes? Respondió: Por el Simón Bolívar una cuadra bajando. 2.- ¿Las Víctimas le manifestaron algo? Respondió: Que ellos intentaron robarla. 2.- ¿, Recuerda usted en que sitio? Respondió: Más abajo del Cuartel Bolívar. 3.- ¿El sitio como estaba oscuro o claro? Respondió: Oscuro. La Defensa Interroga a la testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Usted tuvo información del sitio donde ocurren los hechos? Respondió: Ellos llegaron y nos dijeron del sitio una cuadra más abajo de cuartel Simón Bolívar. 2.- ¿A donde detienen a esas personas? Respondió: Ahí mismo. 3.- ¿Recuerda usted el nombre de esas personas que detienen? Respondió: No. 4.- ¿Le practicaron algún tipo de inspección? Respondió: Si y no tenían nada. 5.- ¿Cuantas personas detuvieron? Respondió: A dos. 6.- ¿Usted es testigo de la detención? Respondió: Si. 7.- ¿Usted es testigo del momento de los hechos? Respondió: No.
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por uno de los funcionarios aprehensores, constata que la detención se produce en el Barrio Obrero de esta Ciudad de San Cristóbal, cerca del Cuartel Bolívar, por cuanto fueron informados por las victimas de que unos muchachos los querían robar, por lo que procedieron a la detención de los adolescentes.
Con la declaración del Ciudadano RAMON ALEXIS RAMIREZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.354.128, agente, quien expuso: “Nosotros nos encontramos en la patrulla 591 con cuatro efectivos, al pasar por los alrededores del cuartel Bolívar nos llamaron unos señores que estaban ahí y al ir la sitio nos encontramos a dos jóvenes y nos dijeron que los mismos cargaban arma de fuego y al revisarlos no tenían nada solo una doble identificación y de ahí mismo teníamos una base para detenerlos y llegaron dos jóvenes que los señalaron como lo que iban a robarlo, es todo”
El Tribunal al establecer el dicho ofrecido por uno de los funcionarios aprehensores, constata que la detención se produce en el Barrio Obrero de esta Ciudad de San Cristóbal, cerca del Cuartel Bolívar, por cuanto fueron informados por las victimas de que unos muchachos los querían robar y que los mismos portaban un arma de fuego, por lo que procedieron a la detención de los adolescentes, no encontrándosele nada en su poder.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS
DE HECHO Y DE DERECHO


Una vez establecidos los hechos y las pruebas aportadas por las partes, se procede a su valoración según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal estima pertinente, abordar las siguientes consideraciones:
La sana crítica o libre convicción razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.
Es por ello, que este Tribunal aplicando la libre convicción razonada extraída de la integridad del debate, tal y como lo dispone el primer aparte del artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a apreciar los siguientes testimonios:
-El testimonio rendido por la victima del presente hecho ciudadano FRANKLIN ALBERTO MONSALVE PORRAS, al cual este Tribunal le da valor de plena prueba, por cuanto su testimonio coincide perfectamente con la de los testigos y funcionarios actuantes en el presente hecho; además de señalar que fueron dos personas, las cuales tenían las mismas características de las dos personas presentes en la sala de juicio, quienes le dijeron textualmente “esto es un atraco”.
Por otra parte, señala la víctima, que esas dos personas fueron detenidas en el lugar de los hechos por Funcionarios policiales.
-Los testimonios rendidos por los ciudadanos NOGALY ADULFO QUINTERO RAMIREZ y AGUSTIN DAVID QUINTERO RIVERO, a quienes este Tribunal les da pleno valor probatorio por ser testigos presenciales del hecho, en virtud que los mismos, observan el momento en que las victimas forcejean con los adolescentes acusados, logrando las victimas seguir caminando y siendo posteriormente detenidos los jóvenes cerca del lugar de los hechos.
-Las declaraciones rendidas por los funcionarios OSWAL ABEL RODRÍGUEZ DURAN, YOLEYDA DEL VALLE SALAS VIVAS y RAMON ALEXIS RAMIREZ MARTINEZ, a los cuales este Juzgado le da valor de plena prueba, en virtud de ser funcionarios al servicio del Estado Venezolano y haber sido los funcionarios aprehensores de los adolescentes, una vez fueron informados por las victimas de que esas personas habían tratado de robarlos.
Es por ello, que quien juzga considera, que con base a lo antes expuesto, al analizar el cúmulo probatorio y oído lo manifestado de viva voz por la victima del presente hecho quien fue conteste en señalar que los adolescentes RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS Y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, forcejearon con él y su novia, manifestándoles que era un “atraco”, lo cual esta perfectamente corroborado con lo expuesto por los testigos presenciales, quienes vieron la acción desplegada por los adolescentes, es decir, observaron el momento en que los adolescentes RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS Y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, con el objeto de cometer un robo comenzaron su ejecución por medios apropiados, no lográndolo por la intervención de terceras personas y de funcionarios actuantes; considera quien decide, que quedó plenamente demostrado el tipo penal imputado por parte del Ministerio Público, en contra de los adolescentes en mención, pues los acusados aprovechándose de que era de noche, procedieron a arrinconar a la víctima del presente hecho Y a su novia, amenazándolos y señalándoles que se trataba de un atraco, con lo que se configura el tipo penal de Robo Propio en Grado de Tentativa; quedando con ello, plenamente demostrado la participación de los adolescentes RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS Y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, en el presente hecho; razón por la cual los condena por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem y así se decide.
CAPITULO V
DE LA SANCIÓN:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la sanción solicitada por parte del Ministerio Público para los acusados RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS Y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO CTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal venezolano, es la de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, conforme lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Igualmente, tomando en consideración que el artículo 622 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: el principio de la legalidad y lesividad; de la culpabilidad; del interés superior del niño y del adolescente; de la última ratio de la pena; de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Así mismo, atendiendo a los principios orientadores de las sanciones previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las sanciones tienen un finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
Aunado al hecho que el presente juicio tiene carácter netamente educativo, es por lo que este Tribunal considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es la mas idónea para el caso en cuestión, en consecuencia impone como sanción definitiva a los adolescentes RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán establecidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes y así se decide.
Por otra parte, se EXIME, a los acusados RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, identificados supra, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, se ORDENA REMITIR la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
Por último, notifíquese a las partes.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a los adolescentes acusados RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: IMPONE a los adolescentes RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, identificados supra, como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem, debiendo los adolescentes cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse a terapias de orientación de la conducta, por ante la Unidad de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 2.- obligación de estudiar y/o de realizar cursos de capacitación y 3.- Prohibición de mantener contacto con la victima del presente hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 de la ley especial.
TERCERO: EXIME A LOS ADOLESCENTES RAMON EDUARDO DURAN PIÑEROS y OSCAR ARMANDO CARVAJAL URIBE, DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se Ordena remitir la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión
Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación por ante la Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 19, 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la audiencia oral y reservada celebrada en la Sala de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, celebrada el cuatro (04) de Abril del año dos mil ocho (2008), con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, diarícese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los siete (07) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.



ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO.
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL N°: JU-847/2008.
NYGM-