REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, Miércoles Nueve (09) de Abril del año 2.008
197º y 149º
Celebrada como ha sido la audiencia prevista en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de tomar la Medida de Aseguramiento para asegurar la comparecencia del ciudadano ROGER JESUS BOADA MEDINA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.236.085, quien esta actualmente residenciado en la urbanización la Beatriz, Bloque 29, Edificio 02, apartamento 000-01 de Valera Estado Trujillo; a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ Y LUIS ALEJANDRO VILLAMIZAR; al Juicio Oral y reservado, en virtud de la Declaratoria de Rebeldía y orden de ubicación decretada por este Juzgado, este Tribunal para decidir observa:
Del folio 590 al folio 592 de la presente causa, riela auto de fecha 30 de Junio del año 2.006, dictado por ante este Juzgado, mediante el cual se DECLARÓ EN REBELDIA al ciudadano ROGER JESUS BOADA MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando oficiar a los diferentes organismos de seguridad del Estado, a fin de que ubicaran de manera inmediata al adolescente antes referido.
Por otra parte, del folio 594 al folio 597, constan oficios de fecha 03 de julio del año 2006, librados a los organismos competentes.
Ahora bien, la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “…Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”(Negritas del Tribunal); y como quiera que el adolescente de autos para el momento de los hechos no compareció a la celebración del juicio oral y reservado, considerando: que el mismo es venezolano, tiene residencia fija en el estado Trujillo, actualmente realiza una actividad laboral, tal y como se constata de la respectiva constancia y está dispuesto a cumplir con la obligaciones que le imponga el Tribunal; es por lo que, este Juzgado impone como medida de aseguramiento las prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el ciudadano ROGER JESUS BOADA MEDINA, presentarse a la celebración del juicio oral y reservado y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal; a tal efecto con la firma de la notificación de la presente decisión queda comprometido ante el Juzgado a cumplir con la medida impuesta; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la misma se ordenará librar la respectiva boleta de libertad, y así se decide.
Se fija la celebración del juicio oral y reservado para el VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2008, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación.
En el mismo orden de ideas, por cuanto el ciudadano ROGER JESUS BOADA MEDINA, antes identificado, se le impuso medida de aseguramiento, SE DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 30 de Junio de 2006, se ordena librar los oficios correspondientes, y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado de Primera instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: IMPONE COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO al ciudadano ROGER JESUS BOADA MEDINA, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.236.085, quien esta actualmente residenciado en la urbanización la Beatriz, Bloque 29, Edificio 02, apartamento 000-01 de Valera Estado Trujillo; a quien el Ministerio Público les imputa la comisión de los delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM ALEJANDRO GUERRERO RODRIGUEZ Y LUIS ALEJANDRO VILLAMIZAR; decretando la establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente antes mencionado, a presentarse a la celebración del juicio oral y reservado y cada vez que sea citado o requerido por el mismo; a tal efecto con la firma de la presente acta, en la cual la misma se comprometerá ante este Juzgado a cumplir con la medidas impuestas; a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez conste en autos la misma se ordenará librar la respectiva boleta de libertad. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada contra el adolescente ciudadano ROGER JESUS BOADA MEDINA, así como las órdenes de captura solicitadas a los organismos correspondientes; a tal efecto, se ordena librar los oficios respectivos. TERCERO: Se fija la celebración del juicio oral y reservado para el VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2008, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA; a tal efecto, se ordena librar las correspondientes boletas de citación y notificación. CUARTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.
ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY MENDEZ
JUEZA TITULAR DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. GLENDA LISBETH ACEVEDO QUINTERO
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, se libraron los oficios correspondientes y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº JM-377/2.003
NYGM/glaq.-