REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, miércoles dieciséis (16) de Abril del 2.008

197º y 149º

Causa Penal N° E-1.166/2.007


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE CÓMPUTO DE LA

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA


Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada Gladis Josefina González de Barragán, en su carácter de Defensora (S) del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; mediante el cual solicita a este Juzgado oficiar a la Policía del Estado Táchira, para que informe el tiempo que ha permanecido recluido privado de libertad en el referido Centro, según esta causa penal; este Tribunal observa:

La petición de la Defensa tiene como base el tiempo que ha permanecido recluido su defendido IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, en la Policía del Estado Táchira.

Al respecto considera este Juzgadora que dicho cómputo debe ser realizado por este Tribunal, por cuanto es de las actas procesales relacionadas con la Causa Penal N° E-1166/2.006, de las cuales se evidencia de manera clara y precisa el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por dicha causa el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, y en cual centro de reclusión; en consecuencia, se procede a realizar el cómputo del tiempo que ha permanecido privado de la libertad con respecto a esta causa, el referido joven adulto. Así se decide.

En decisión de fecha veinte (20) de Diciembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, sancionándolo con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como se evidencia de los folios 207 al 214 de la presente causa.

En consecuencia, visto el pedimento realizado por el joven sancionado antes referido, este Tribunal procede a realizar el cómputo del tiempo que ha permanecido privado de la libertad con respecto a esta causa. Así se decide.


CÓMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL JOVEN ADULTO:
IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

TIEMPO DE RECLUSIÓN EN LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA

Al folio 219 de la causa consta Boleta de Encarcelación N° 63/2006, de fecha 14 de Diciembre del año 2.006, librada por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA
Ahora bien, se observa de la anterior relación que desde el día 14 de Diciembre del año 2.006, fecha en la cual le fue impuesta la privación de libertad al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, hasta el día de hoy 16 de Abril del año 2.008, ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS; los cuales ha cumplido única y exclusivamente en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dadas las características del caso.


TIEMPO TOTAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

De la relación antes efectuada se desprende que, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, ha permanecido privado efectivamente de la libertad por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dicha medida FINALIZARÁ EL DÍA TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009; de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:

Primero: Ordena realizar el cómputo de la privación de libertad del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA; dando como resultado que dicho joven adulto, ha permanecido privado efectivamente de la libertad por un lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DÍAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Dicha medida FINALIZARÁ EL DÍA TRECE (13) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMIREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
EL SECRETARIO DE EJECUCIÓN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Penal N° E-1.166/2.007
DEDR/fflm.-