REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001125
ASUNTO : SP11-P-2008-001125

RESOLUCION

Visto el escrito presentado por el ciudadano HENRY FLORES, en su condición de Fiscal Vigesimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-03-01-2008, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano CASIQUE CHONA MARCY, en contra de la ciudadano IVON CARINA JAIMES BLANCO, de quien se desconocen más datos de identificación; solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:


DE LOS HECHOS

Consta al folio uno (01) del presente asunto, escrito mediante el cual la ciudadana CASIQUE CHONA MARCY, denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio, en la que señala que Resulta que hace quince días yo le preste un compresor a la ciudadana IVON CARINA JAIMES, para que pintara su carro y el día de hoy cuando fui a solicitarlo, me dijo que no me lo iba a entregar, que si quería la denunciara, luego me dirigí para la Policía de Delicias y estando allí delante de los policías me dijo que no me lo iba a entregar.


La Representante Fiscal motiva su solicitud, señalando que los hechos expuestos por el denunciante si revisten carácter penal, ya que la situación o base fáctica denunciada es típica y no se encuentra regulada por norma penal alguna en nuestra legislación vigente; que en el supuesto negado, podríamos estar en presencia de del delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, la cual sólo procedería a instancia de parte interesada por vía de acusación.

DEL DERECHO

El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos denunciados por la ciudadana CASIQUE CHONA MARCY GURIMY, revisten carácter penal por ser típicos y sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que, persona denunciada, incurrió en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA – EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por el Fiscal Vigesimo Quinta del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES, recibida por el Tribunal en fecha 25-03-2008, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos denunciados por el ciudadano IVON CARINA JAIMES BLANCO, revisten carácter penal por ser típicos, y sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que la denunciada incurrió en el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigesimo Quinta del Ministerio Público a los fines de su archivo.



El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

Abg. Blanca Janeth Acero