REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000763
ASUNTO : SP11-P-2008-000763

Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de personas por identificar, de quien se desconocen mas datos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
Al folio seis(06) corre inserta diligencia del Cuerpo Tecnico de Policial Judicial, Seccional Rubio, Estado Tachira, actualmente Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas de fecha 16/08/2000, donde expuso: “ Se recibió llamada telefónica del efectivo policial distinguido Hernandez Victor, destacado en el Hospital Padre Justo de esta ciudad, informando el ingreso a dicho centro asistencial, de una persona a quien se le identifico como Contreras Peñalosa José Gregorio, procedente este del Sector de Villa Paez, quien presento para el momento de su ingreso una herida por un arma de fuego.
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Diligencia suscrita por el funcionario Inspector Amador Labrad.or, del Cuerpo Tecnico de Policial Judicial, Seccional Rubio, Estado Tachira, actualmente Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas de fecha 16/08/2000
2.-Inspección Ocular n 442 de fecha 21/08/2000 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Policia Judicial Seccional Rubio.
3.-Acta de Investigación Policial de fecha 18/08/2001 y 21/08/2001.
4.-Reconocimiento médico Legal N° 420 de fecha 21/08/2000 suscrita por la Dra. María Isabel Hung.
III
DEL DERECHO

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del código penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 416 Ejusdem, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 21 de agosto del 2000, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de seis (06) AÑOS, ocho (08) MESES y cinco (05) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de personas por identificar, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del código penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 416 Ejusdem., de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.



EL Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero El Secretario,