REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000856
ASUNTO : SP11-P-2008-000856

Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JUAN JOSE JAIMES CEBALLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-1.512.369, domiciliado en la calle 2 n° 2-60 Centro Poblado el Rodeo de Rubio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de mayo del 2001 funcionarios adscrito al Comando del puesto de Rubio, Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, donde fueron comisionados por el oficial de día, para trasladarse al Hospital Padre Justo donde había ingresado un lesionado por accidente de tránsito, donde se identifico a la persona y se trataba de un arrollamiento de peatón con saldo de un lesionado ocurrido el mismo día.
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.-Acta de investigación penal n° 044 de fecha 22/05/2001.
2.- Acta por accidente de tránsito n° 044
3.-Reporte de Accidente del M.T.C. de fecha 22/05/2001.
4.-Revision mecánica de fecha 22/05/2001 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Táchira.
5.- reconocimiento médico 439 de fecha 24-05-2001
III
DEL DERECHO

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral segundo en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 22 de Mayo del 2001, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente más de seis (06) AÑOS, once (11) MESES y veintinueve (29) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: JUAN JOSE JAIMES CEBALLOS, venezolano, titular de la cedula de identidad V-1.512.369, domiciliado en la calle 2 n° 2-60 Centro Poblado el Rodeo de Rubio, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral segundo en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial


El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero