REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000904
ASUNTO : SP11-P-2008-000904


Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 11 de marzo del 2001 funcionarios adscrito al Comando del puesto de San Antonio, Estado Táchira del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, donde fueron comisionados por el oficial de día, para que se trasladaran a la calle 3 con carrera 11 de San Antonio del Táchira donde se decía que había ocurrido un accidente de Tránsito de inmediato se trasladaron al sitio antes indicado donde se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada.
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.-Acta de investigación penal por accidente de tránsito S/N de fecha 11/03/2001.
2.-Reporte de Accidente del M.T.C. de fecha 11/03/2001.
3.-Revision mecánica de fecha 11/03/2001 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Táchira.
III
DEL DERECHO

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral primero en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal l, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el articulo 413 ibidem, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 212 de Marzo del 2001, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente más de siete (07) AÑOS, un (01) MESES y diez (10) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: personas por identificar, por el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral primero en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 1 en concordancia con el articulo 413 ibidem de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.



El Juez

El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero