REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000938
ASUNTO : SP11-P-2008-000938

Visto el escrito presentado por los Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: IVEI RODRIGUEZ VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13-170.317, residenciado en la calle 14 Barrio Las parcelas N° 95 Ureña, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 18 de mayo del 2001 funcionarios adscrito al Comando del puesto de Ureña, estado Táchira del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, en la vía pública vereda 1 con calle 14 de la Urbanización Daniel Carias, lugar en el que se acordó realizar una inspección ocular en la que se observo que en ese lugar antes mencionado había ocurrido un accidente de tránsito colisión entre dos vehículo con saldo de una persona lesionada.
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Acta Policial de accidente de transito de fecha 18/05/2001.
2.-Acta de investigación penal por accidente de transito N° 20 de fecha 18/05/2001.
3.-Reporte de Accidente del M.T.C. de fecha 18/05/2001.
4.-Revision mecánica de fecha 18/05/2001 del Cuerpo Tecnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre Táchira.
5.-Reconocimiento medico N° 304 de fecha 22/05/2001
III
DEL DERECHO

Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral primero en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 3 en concordancia con el articulo 417 ibidem, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 24 de Mayo del 2001, por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de seis (06) AÑOS, once (11) MESES y trece (13) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.

De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de: IVEI RODRIGUEZ VARELA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-13-170.317, residenciado en la calle 14 Barrio Las parcelas N° 95 Ureña, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 422 numeral primero en concordancia con el artículo 419 ambos del Código Penal, cuando ocurrieron los hechos y actualmente en el artículo 420 numeral 3 en concordancia con el articulo 417 ibidem de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.



El Juez Primero de Control
El Secretario

Abg. Esteban Ramón Quintero