San Antonio del Táchira, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001319
ASUNTO : SP11-P-2006-001319

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA
DEFENSORA: ABG. NELLY COROMOTO LEON


Visto el escrito presentado por la Abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 4.237.858, domiciliado en Cúcuta, Barrio Libertad Aguas Calientes, calle 28, Nro. 16-69, Colombia, de oficio chofer, casado; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 22 de Abril de 2006, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA, quien fue presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, Desestimando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra el imputado; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de Enero de 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de contrabando; sin embargo, el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando determina cuál es el órgano que debe y tiene que conocer sobre la acción desplegada por el presunto autor. Así las cosas y en franca concordancia con el artículo 6 eiusdem, determinada la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa que el valor de la mercancía no alcanza el equivalente a las quinientas unidades tributarias, el representante fiscal solicitó se ejecute lo ordenado en las normas indicadas y se oficie a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que haya lugar.

DE LOS HECHOS
El día 21 de Abril 2006, siendo las 2:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, observaron que se aproximaba un vehículo color vino tinto en la vía San Antonio Cúcuta, al cual se le indicó que se estacionara para chequearlo; al verificar el maletero del vehículo, se pudo constatar que transportaba un bulto de azúcar marca Santa Elena; una caja de mantequilla marca Mavesa; y treinta bolsas de jabón en polvo marca Las Llaves. En el asiento trasero del vehículo transportaba un bulto de azúcar marca Santa Elena. En la parte del capot, transportaba dos bultos de azúcar marca Santa Elena. Esta mercancía no tenía permiso legal para la extracción hacia territorio Colombiano, razón por la cual fue retenida, identificando al conductor del vehículo y dueño de la misma como VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA, quien desde ese momento quedó detenido a órdenes de la Fiscalía 24° del Ministerio Público.


En curso de la investigación, se practicaron las siguientes diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados a saber:

• Acta de Investigación Penal,
• Acta de Derechos del Imputado,
• Constancia de Retención de la Mercancía,
• Acta de Entrevista a Testigos,
• Acta de Entrega de Efectos Retenidos,
• Constancia de Retención de Vehículo,
• Acta de Valor en Aduanas suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (SENIAT).

Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Primero de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de Contrabando, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 22 de Abril de 2006, el Tribunal decretó contra el ciudadano VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 22-04-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 4.237.858, domiciliado en Cúcuta, Barrio Libertad Aguas Calientes, calle 28, Nro. 16-69, Colombia, de oficio chofer, casado, a quien el Ministerio Público le señaló la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta como consecuencia de la anterior decisión, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Abril de 2006, al ciudadano VICTOR JULIO ROBALLO MOJICA. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la Defensa.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Archivo una vez vencido el lapso legal correspondiente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes.


ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA