REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001336
ASUNTO : SP11-P-2008-001336
Visto el escrito presentado por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSE ANGEL FLOREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia fecha de la ocurrencia de los hechos y actualmente 50 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre sin Violencia, en perjuicio de: GAMBOA C. EDUVIGES, solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:
En fecha 18 de Julio del 2001, ocurrió el hecho tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano GAMBOA C. EDUVIGES, venezolana, titular de la cedula de identidad V-5.845.731, domiciliada en la Victoria Bramon vía principal de Rubioante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial de Rubio, actualmente el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Como consecuencia del acta Policial se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.
El delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia fecha de la ocurrencia de los hechos y actualmente 50 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre sin Violencia, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN cuyo término medio es de 9 meses de prisión. Igualmente, el artículo 108 ordinal 4° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de CINCO (05) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 18 de Julio del 2001 hasta la actualidad 24 de abril del 2008, han transcurrido 6 AÑOS, 10 MESES y 06 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: JOSE ANGEL FLOREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia fecha de la ocurrencia de los hechos y actualmente 50 de la Ley Organica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre sin Violencia, en perjuicio de: GAMBOA C. EDUVIGES; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero