REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001518
ASUNTO : SP11-P-2008-001518

RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 22 de Abril del 2.008, aproximadamente a la 01:00 de la madrugada, cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje Preventivo en la unidad P-564, por la inmediaciones de la zona comercial, conducida por el distinguido NIXON ELIGIO GIL, cuando recibió el reporte d este comando de trasladarse hasta esa sede policial por parte del DGDO FRANKLIN ANTINIOROMERO, segundo turno de ronda, una vez en el comando entrevisto con un ciudadano quien se identifico como: JOSE IGNACIO PANTALEON SOTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.142.574, quien momentos antes manifestó que momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de dos sujetos, quienes lo despojaron de un celular, unos lentes y un llavero, por las adyacencias de la calle 15 con Avenidas 11 y 12, en vista de la situación, se procedió a realizar el recorrido por las adyacencias en compañía del agraviado, y cuando se encontraban por el desplazamiento por la calle 14, el agraviado señaló a los sujetos quienes lo habían agredido, seguidamente se procedió a interceptarlos, procediendo a materializar la respectiva inspección de personas a los dos imputados, no hallando ningún tipo de evidencias de interés policial, en consecuencia se traslada al agraviado y a los imputados hasta la sede policial para la prosecución del caso donde quedaron identificados como: PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, quedando estos a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, se presento un ciudadano informando que momentos antes había sido objeto de agresión física por parte de dos sujetos, quienes lo despojaron de un celular, unos lentes y un llavero, por las adyacencias de la calle 15 con Avenidas 11 y 12, siendo capturados por la comisión policial.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendido PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones del imputado.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 22 de Julio de 1.986, de 21 años de edad, hijo de Jesús Orlando Parra (V) y de Asalia Irama Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 17.861.674, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, La Victoria parte alta, calle 19, numero de casa 19-20, numero de teléfono 0276-7621004 y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, nacido en fecha 12 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, hijo de Segundo Carvajal (V) y de Rosaura Quintero (V), titular de la cedula de identidad N° 14.776.662, de estado civil soltero, de ocupación Obrero, residenciado en Rubio, avenida 13 con calle 14, centro, numero de casa 14-37, numero de teléfono 0426-6713885, en la presunta la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados PARRA QUINTERO JESUS ORLANDO y CARVAJAL QUINTERO LUIS HERNANDO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como centro de reclusión la policía del Estado Táchira Sub-Delegación San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIA