REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001230
ASUNTO : SP11-P-2008-001230

CAPITULO I
Celebrada como ha sido en la presente fecha Audiencia Preliminar, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2008-001230, seguida por el abogado Juan Sánchez, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.045, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio Pinto Salinas, calle 15, casa numero 14-26, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley y cuya identidad se omite a temor de lo preceptuado en la ley especial; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 14 de septiembre del año 2007, la niña Evelia Esmeralda Piñerez Blanco, se encontraba en su residencia es el caso que la referida niña cuando entro al cuarto observo al ciudadano llamado Deyvi introduciéndole el dedo por el ano a su hermanito llamado Luis Eduardo Piñerez Blanco. Aperturandose en consecuencia la respectiva investigación la cual quedo signada bajo el N° 20f26-PO-0138-2007.

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
En horas de audiencia de hoy, miércoles 30 de Abril de 2008, siendo las 11:40 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra del imputado SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.045, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio Pinto Salinas, calle 15, casa numero 14-26. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. López Méndez; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y su defensora Pública Abg. Roció del Valle Mundarain Hidalgo y la representante legal de la victima ciudadana Blanco Medina Kaliana del Carmen. Seguidamente el Juez, declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, solicitó la apertura a juicio oral y reservado, así mismo solicita SE DECRETE privación judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI de conformidad a lo establecido en el articulo 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole los medios alternativos a la prosecución del proceso e informándole cuales procederían en su caso; y del procedimiento especial por admisión de los hechos, señalando el imputado SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI no querer declarar y al efecto expuso de manera expresa: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Roció del Valle Mundarain Hidalgo, quien señalo “la defensa rechaza niega y contradice el escrito de acusación fiscal, así mismo solicita se desestime la prueba presentada por el Ministerio Publico del niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley, ya que lo señala como experto, la declaración de la representante legal de la victima ciudadana Blanco Medina Kaliana del Carmen porque la señala como experto y la declaración de la niña E.E.P.B se omite el nombre por razones de Ley, porque la señala como consejera de protección y como una experto y en cuanto a las documentales solicito sea inadmitida la valoración psicológica porque dicho examen no consta en el expediente y en cuanto a la solicitud de privación solicito se mantenga la libertad de mi defendido y a todo evento que se le imponga una medida cautelar que a bien disponga el tribunal y por ultimo solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI,, a tal efecto tenemos lo siguiente:

1- Acta de Investigación Policial, de fecha 17 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
2- Denuncia común de fecha 17-09-2007, rendida por la ciudadana BLANCO MEDINA KALIANA DEL CARMEN.
3- Entrevista rendida por la ciudadana BLANCO MEDINA KALIANA DEL CARMEN.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera que lo ajustado a derecho es declarar que la tipificación jurídica de los hechos en el derecho efectivamente es la de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley y cuya identidad se omite a temor de lo preceptuado en la ley especial, debiendo admitirse TOTALMENTE la acusación y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capitulo quinto intitulado “OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarias para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, al cumplir con los requisitos de ley; siendo estas las siguientes:
EXPERTOS.
1.- De la Dra. Nancy Vera Lagos, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionario que suscribiera el Reconocimientos Medico Legal Nro. 669 de fecha 18 de Septiembre 2007, practicado al niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley.
2.- Del detective Rodolfo Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario quien suscribió la inspección N° 379, de fecha 17-09-2007, practicada en el lugar donde suscitaron los hechos.
3.- Del detective Rogelio Yañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario quien suscribió la inspección N° 379, de fecha 17-09-2007, practicada en el lugar donde suscitaron los hechos.

VICTIMA:
1.- Del niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley, Venezolano, de nueve años de edad, nacido en fecha 3-09-1998, por ser la victima.
2.- De la ciudadana Blanco Medina Kaliana del Carmen, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.928.262, de 26 años de edad, por ser la representante legal de la victima.
TESTIGOS
1.- De la niña E.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley, Venezolana, de ocho años de edad, nacida en fecha 29-08-1999, por ser testigo.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimientos Medico Legal Nro. 669 de fecha 18 de Septiembre 2007, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, practicado al niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley.
2.- inspección N° 379, de fecha 17-09-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

-c-
Admitido parcialmente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado contra el ciudadano SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley; por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente.

CUARTO: Se Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI , de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.045, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio Pinto Salinas, calle 15, casa numero 14-26, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, con excepción de la valoración psicológica ya que no consta en el expediente y con respecto a las testimoniales que la defensa solicita que se desestimen las misma se admiten en razón de que es un defecto de forma y no de fondo, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Siendo estas las siguientes:
EXPERTOS.
1.- De la Dra. Nancy Vera Lagos, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser la funcionario que suscribiera el Reconocimientos Medico Legal Nro. 669 de fecha 18 de Septiembre 2007, practicado al niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley.
2.- Del detective Rodolfo Rojas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario quien suscribió la inspección N° 379, de fecha 17-09-2007, practicada en el lugar donde suscitaron los hechos.
3.- Del detective Rogelio Yañez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario quien suscribió la inspección N° 379, de fecha 17-09-2007, practicada en el lugar donde suscitaron los hechos.

VICTIMA:
1.- Del niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley, Venezolano, de nueve años de edad, nacido en fecha 3-09-1998, por ser la victima.
2.- De la ciudadana Blanco Medina Kaliana del Carmen, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.928.262, de 26 años de edad, por ser la representante legal de la victima.
TESTIGOS
1.- De la niña E.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley, Venezolana, de ocho años de edad, nacida en fecha 29-08-1999, por ser testigo.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimientos Medico Legal Nro. 669 de fecha 18 de Septiembre 2007, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, practicado al niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley.
2.- inspección N° 379, de fecha 17-09-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TERCERO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, al acusado SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI , de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11 de Octubre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.251.045, residenciado en San Antonio del Táchira, Barrio Pinto Salinas, calle 15, casa numero 14-26; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 374 del Código Penal vigente, en perjuicio del niño L.E.P.B, se omite el nombre por razones de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Emplácese a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y reservado.
CUARTO: Se Decreta La Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano SARMIENTO UZCATEGUI DEYVI de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. DOUGLENIS Y. LÓPEZ MÉNDEZ
SECRETARIA