REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003741
ASUNTO : SP11-P-2006-003741


RESOLUCION

Visto el escrito presentado por la abogada CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ VEGA, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-84235263, fecha de nacimiento de 31-05-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio, conductor, casado, residenciado Tiendieditas, dos cuadras arriba del estadio la casa tiene una reja de hierro color marrón y veis y tiene unos disparos, San Antonio del Táchira, teléfono 04166030822, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO, Venezolano , titular de la cédula de identidad N° V- 8085051, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Cuji calle 3 N° 1-64, Ureña Estado Táchira, JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.718.143, fecha de nacimiento 07-02-1985, 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en en el Cuji calle 3 N° 1-64, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, todo de conformidad con lo establecido por los artículos 320, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 2° (primer supuesto), todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 29 de Diciembre de 2006, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención de los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO y RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, quienes fueron presentados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio por haber sido aprehendidos en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, calificando el Tribunal la aprehensión como Flagrante, donde se acordó el procedimiento ordinario y se decretó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados; todo de conformidad con lo establecido por los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Marzo de 2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor de los imputados de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que los hechos que dieron origen a la investigación hacían presumir la comisión del delito de contrabando; sin embargo, el artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando determina cuál es el órgano que debe y tiene que conocer sobre la acción desplegada por el presunto autor. Así las cosas y en franca concordancia con el artículo 6 eiusdem, determinada la inexistencia del delito imputado inicialmente, por cuanto se observa que el valor de la mercancía no alcanza el equivalente a las quinientas unidades tributarias, el representante fiscal solicitó se ejecute lo ordenado en las normas indicadas y se oficie a la Oficina Aduanera de esta Jurisdicción a los efectos de la aplicación de los procedimientos administrativos a que haya lugar.

DE LOS HECHOS
“…En el día de hoy 28 de Diciembre del 2006, siendo la 4:30 horas de la mañana, Funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio de patrullaje por la jurisdicción, específicamente a la altura del Terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, vía Ureña San Antonio, observe que venía un vehículo tipo camioneta de color rojo y beige indicandole al conductor del mismo que se estacionara a la derecha para chequearlo, pudiendo observar que llevaba juego de recibo y comedor tapado con bolsas de plástico de color negro, al solicitar la documentación de la referida mercancía una de las personas que viajaba en el vehículo presento una factura, la cual al observar minuciosamente me pareció de dudosa reputación, por lo que procedí a identificar a las personas y trasladar al vehículo con la mercancía y las tres personas que viajaban en el mismo hasta el Destacamento de Frontreras N° 11 para verificar la autenticidad de la misma estando en el Comando procedí a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser: RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-84235263, fecha de nacimiento de 31-05-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio, conductor, casado, residenciado Tiendieditas, dos cuadras arriba del estadio la casa tiene una reja de hierro color marrón y veis y tiene unos disparos, San Antonio del Táchira, teléfono 04166030822, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO, Venezolano , titular de la cédula de identidad N° V- 8085051, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Cuji calle 3 N° 1-64, Ureña Estado Táchira, JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.718.143, fecha de nacimiento 07-02-1985, 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en el Cuji calle 3 N° 1-64, Ureña Estado. Seguidamente se procedió a revisar minuciosamente la mercancía transportada en el vehículo con las siguientes características marca Ford , modelo F-100, clase camioneta, tipo Pick-up, color beige y rojo alo 1969, placas 993- LAM , resultado : doce (12) sillas de salas , trece (13) sillas de comedor , (dos rotas ) , tres (03) sofas de tres (03) mesas de comedor constante de tres (03) bases y tres (03) tapas , con una valor aproximado de cuatro millones de bolívares (4.000.0000,00) BS , y un peso aproximado de 1.300 kilos llamando la atención en la factura 0057, de fecha 27 de Diciembre del presente año, presentada por el ciudadano Félix Hernández Carrillo solo aparecen facturados cinco (05) juegos de sala, por lo que procedí a trasladarme hasta la siguiente dirección: Carrera 4 Nro 9-73 Barrio Bonilla Ureña Estado Táchira, donde funciona el local Comercial Aldio, con la finalidad de constatar la veracidad o falsedad de la Factura N° 0057, de fecha 27/12/2006, a nombre de Comercial Muebles R. E: P en la referida dirección fui atendido por la ciudadana LUZ DIHONY GONZALEZ, CI V-23.162.997, dueña del local, a quien le solicite el facturero original para corroborar si había sido expedida la factura antes descrita por esa empresa, Igualmente solicite, copia fotostática del RIF y NIT y copia del Registro Mercantil, constatándose que la factura presentada por el mencionado era falsa, se deja constancia que hay testigo del procedimiento, ya que en la hora que se realizó el procedimiento no habían personas transitando por el lugar…”

DEL DERECHO
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, la cual entró en vigencia a partir de su Publicación en la Gaceta Oficial N° 38.237, de fecha 02 de Diciembre de 2005, establece en su artículo 5, único aparte, “que en los casos donde el valor en aduanas de las mercancías retenidas no exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T), corresponderá el conocimiento de la causa a la Administración Aduanera y Tributaria”. En base a este supuesto normativo y a lo que se desprende del ACTA DE VALOR EN ADUANAS, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio, de fecha 29-12-2006 y la cual guarda relación con el presente caso, deja por comprobado el hecho que la MERCANCIA RETENIDA a los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO y RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, tiene un valor que no supera las Quinientas (500) Unidades Tributarias; además, se trata de una mercancía de procedencia legal que sólo requiere la declaración en aduanas para su exportación.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, el Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Segundo de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO y RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el hecho imputado no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem; todo de conformidad con lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA REMISION A LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal ordena remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a la Gerencia de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar; quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 29 de Diciembre de 2006, el Tribunal decretó contra los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO y RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 29-12-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-84235263, fecha de nacimiento de 31-05-1958, de 48 años de edad, de profesión u oficio, conductor, casado, residenciado Tiendieditas, dos cuadras arriba del estadio la casa tiene una reja de hierro color marrón y veis y tiene unos disparos, San Antonio del Táchira, teléfono 04166030822, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO, Venezolano , titular de la cédula de identidad N° V- 8085051, profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el Cuji calle 3 N° 1-64, Ureña Estado Táchira, JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.718.143, fecha de nacimiento 07-02-1985, 21 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero, residenciado en en el Cuji calle 3 N° 1-64, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; ya que el hecho no es típico porque las mercancías retenidas tienen un valor, según declaración en aduanas, que no excede del establecido en el artículo 5 eiusdem (500 U.T); todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ORDENA remitir COPIA CERTIFICADA de la presente decisión, a la Administración Aduanera y Tributaria - Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, para que proceda a aplicar los procedimientos administrativos y la normativa tributaria a que haya lugar, quedando a disposición de esa Autoridad Administrativa las mercancías y efectos retenidos en la presente causa, las cuales se encuentran en el Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados de la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. El expediente original quedará en el Archivo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos JESUS ALBERTO SALAZAR HERNANDEZ, FELIX HERNANDEZ CARRIILLO y RAUL ANTONIO SILVA CARRILLO, en fecha 26-12-2006, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA