REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001183
ASUNTO : SP11-P-2008-001183
Visto el escrito presentado por el Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de PEÑALOZA PEDRO MANUEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 01 Abril del año 2.001, se recibió del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas). Denuncia común interpuesta por el ciudadano PEÑALOZA PEDRO MANUEL, donde expone lo siguiente: Que para el momento en que se encontraba en el establecimiento Comercial bodega PPP, llegaron tres sujetos portando capuchas quienes lo amenazaron con armas de fuego despojándolo del dinero que tenia para el momento
Como diligencias de investigación corre en autos:
1. Denuncia común interpuesta por el ciudadano PEÑALOZA PEDRO MANUEL, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
2. Inspección Ocular N° 251 de fecha 01 de Abril del 2.001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas).
3. Acta Policial de fecha 01 de Abril del 2.001, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas)
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalia califica como Robo Agravado y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputados PERSONAS SIN IDENTIFICAR por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de PEÑALOZA PEDRO MANUEL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO SECRETARIO (A)
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