REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001192
ASUNTO : SP11-P-2008-001192
Visto el escrito presentado por el Abg. HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON y YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal Principal y fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado CARRILLO IBARRA JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.110.278, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: YULIA YULIANA AYALA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
En fecha 08 de Noviembre del 2.007, en virtud de ola denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación de Rubio por parte de la ciudadana ULIA YULIANA AYALA CASTRO, quien manifestó en la fecha 05-11-2007, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, momento en que se encontraba en la plaza Bolívar de esa localidad fue agredida físicamente por su ex – concubino.
Como diligencias de investigación corre en autos:
1. Denuncia de fecha 08-11-2007, interpuesta por la ciudadana ULIA YULIANA AYALA CASTRO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2. Inspección 470 de fecha 08-11-2007, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3. Acta de investigación Penal de fecha 14-11-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman la presente causa de las mismas no se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan establecer la identidad y el grado de participación de persona alguna en los hechos que la Fiscalía califica como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y tomando en consideración por el tiempo transcurrido desde la fecha en que sucedieron los hechos que no hay la posibilidad de incorporar nuevos elementos con los que se pueda establecer el grado de participación y la identidad de determinada persona en los hechos antes narrados, el Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y así decide:
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado CARRILLO IBARRA JOSE ANTONIO, de nacionalidad venezolana Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.110.278, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YULIA YULIANA AYALA CASTRO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA
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