REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002432
ASUNTO : SP11-P-2007-002432
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 26 de Marzo de 2008, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2007-002432, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, en contra del ciudadano YODCIOMAR JOSÉ GONZALEZ SANDOVAL, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISION, por la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 319 en primer y último aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos las correspondientes penas con sus rebajas de ley y demás penas accesorias; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
ACTA DE INVESTIGACIONES PENAL DE FECHA 01 DE OCTUBRE DE 2007:
“ Siendo las 05:40 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo Peracal, donde observamos que se aproxima un vehículo de color Blanco, tipo Taxi (pirata) el cual al llegar al punto de control le solicite la documentación de los pasajeros y uno de ellos me manifestó que no tenia ningún tipo de documentación, posteriormente le indique al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le manifesté al ciudadano que no tenia documentación y al ver el nerviosismo del mismo, que me acompañara a la sala de requisas y de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le hice del conocimiento sobre la sospecha de que pudiera relacionarlo con algún hecho punible, a lo que el mencionado ciudadano respondió que no había ningún problema, efectuándosele una inspección minuciosa, mediante el cual le fue encontrado una copia de una cedula de identidad, signada con el N° V- 13.596.787, a nombre de OCHOA MEJIAS EDGAR ALEXANDER, donde pude observar que la fotografía se encontraba escaneada, posteriormente decidí solicitar buscar al ciudadano conductor del vehículo para que nos sirviera de Testigo del procedimiento que se iba a realizar, una vez en presencia del Testigo me dirigí hasta donde se encontraba el ciudadano, y en presencia del testigo le pregunte que si la copia de la cedula de identidad Signada con el N° V- 13.596.787, le pertenecía a el, respondiendo este que si; seguidamente le manifesté al ciudadano que la fotografía se encuentra escaneada a color y le solicite la información si era su verdadera identidad y en presencia del testigo manifestó que su verdadero nombre era: JOSÉ YODCIOMAR GONZALEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13 de Julio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.634.315, soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en la Avenida Transversal Padre Alfonso, y que la había sacado porque tenia problemas con su pareja, en vista de tal situación procedí a realizar una llamada a la central del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL). Siendo atendidos por el C/1 (GN) MISIL ASDRUBAL JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 8.263.697, quien me manifestó que la cedula de identidad signada con el N° V- 13.596.787, registra ante los antecedentes de l Onidex y no presenta Antecedentes policiales, posteriormente le solicite que verificara los datos aportados por el ciudadano quien me manifestó que la cedula d identidad signada con el N° V-13.634.316,presenta antecedentes policiales por Robo Genérico y Atraco por la Sud Delegación de Valencia en fecha31-05-2003, al ver esta situación y estando en presencia de un presunto delito contra la Fe Pública, me dirigí a hacer del conocimiento al TTE(GN) WILLIAN CUARTOS BRITO, Comandante del Punto de Control Fijo de Peracal quien procedio a comunicarse con la ciudadana Dr. Yolanda Parada, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Es todo”:
El Representante Fiscal fundamentó la acusación en los siguientes medios de prueba:
A.-DE LAS TESTIMONIALES
Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Del Cabo Primero MACHADO LAGUADO GERARDO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién aprendió al ciudadano acusado.
2. Ciudadano NIÑO LANDINEZ FRANKLIN, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
3. Detective ROGELIO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser quien suscribió Experticia N° 9700-062-ST-456 de fecha 02/10/2007.
B.- DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1. Experticia N° 9700-062-ST-456 de fecha 02/10/2007, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día Miércoles, 26 de Marzo de 2008, siendo las 12:15 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002432 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado YODCIOMAR JOSÉ GONZALEZ SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13 de Julio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.634.315, hijo de Yaneth Sandoval (v) y de Omar González (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en la Avenida Transversal Padre Alfonso, No. 109- A-185, Valencia, Estado Carabobo, teléfono No. 0414-4416875, presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 319 en primer y último aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado y su Defensor Privado Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado YODCIOMAR JOSÉ GONZALEZ SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 319 en primer y último aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado YODCIOMAR JOSÉ GONZALEZ SANDOVAL, de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo, quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al ciudadano YODCIOMAR JOSÉ GONZALEZ SANDOVAL, es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 319 en primer y último aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado YODCIOMAR JOSÉ GONZÁLEZ SANDOVAL, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Eliany Isabel Guerrero Camargo y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendido Invoco en favor de mi representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendido, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo.”
PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado YODCIOMAR JOSÉ GONZALEZ SANDOVAL, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 319 en primer y último aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 319 en primer y último aparte del Código Penal, prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su limite inferior, resulta una pena aplicable de SEIS (06) AÑOS DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja hasta la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
B) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de TRES (03) AÑOS, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE al acusado YODCIOMAR JOSÉ GONZALEZ SANDOVAL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2007.
Se condena al acusado YODCIOMAR JOSÉ GONZALEZ SANDOVAL del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado YODCIOMAR JOSÉ GONZALEZ SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13 de Julio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.634.315, hijo de Yaneth Sandoval (v) y de Omar González (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en la Avenida Transversal Padre Alfonso, No. 109- A-185, Valencia, Estado Carabobo, teléfono No. 0414-4416875,presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 319 en primer y último aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, siendo estas las siguientes:
A.-DE LAS TESTIMONIALES
Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. Del Cabo Primero MACHADO LAGUADO GERARDO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el Funcionario quién aprendió al ciudadano acusado.
2. Ciudadano NIÑO LANDINEZ FRANKLIN, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial de los hechos.
3. Detective ROGELIO YANEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser quien suscribió Experticia N° 9700-062-ST-456 de fecha 02/10/2007.
B.- DOCUMENTALES
Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1. Experticia N° 9700-062-ST-456 de fecha 02/10/2007, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas
TERCERO: SE CONDENA al acusado YODCIOMAR JOSÉ GONZALEZ SANDOVAL, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 13 de Julio de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.634.315, hijo de Yaneth Sandoval (v) y de Omar González (v), soltero, de profesión u oficio mecánico, con domicilio en la Avenida Transversal Padre Alfonso, No. 109- A-185, Valencia, Estado Carabobo, teléfono No. 0414-4416875, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 319 en primer y último aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 320 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado YODCIOMAR JOSÉ GONZALEZ SANDOVAL, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 03 de octubre de 2007.
QUINTO: Se condena al acusado YODCIOMAR JOSÉ GONZALEZ SANDOVAL del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DILY GARCIA
SECRETA
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