REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003180
ASUNTO : SP11-P-2006-003180
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano: ENDER YOSEPT GARCIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estrado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de Edio Orlando García Serrano (f) y de Maria Leonilde Medina Tarazona (v).titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.439, residenciado en la calle 15, casa N° 11-62, Centro, a media cuadra del restaurante 5 y 6 principal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño ELVER ARGENIS VERA; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de agosto del año 2005, siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde se produjo un accidente de tránsito en la calle 7, entre avenidas 5 y 6, Barrio La Palmita, Rubio Municipio Junín, tratándose de un arrollamiento de un peatón con saldo de una persona lesionada, identificado como: ELVER ARGENIS VERA, quien fue atendido en el Hospital Padre Justo de Rubio, según RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, presento a nivel de la pierna izquierda fractura meta-tarsodiafissiaria del tercer metatarsiano, fractura metatarso diafisiaria del v meta tarsiano. Fracturas que se corroboran por RX. del pie izquierdo y por informe medico de fecha: 06-09-2005, del área de pediatría del hospital padre justo el cual se corrobora en original y se anexa en original, el informe refiere que para el día 05-09-2005, refiere herida, con perdida de la piel a nivel de la cara ventral de todos los dedos del pie izquierdo, con perdida de toda la uña del dedo gordo de este pie. Tiempo de curación: (40) días de curación salvo complicaciones.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 31 de marzo de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijado por éste Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano ENDER YOSEPT GARCIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estrado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de Edio Orlando García Serrano (f) y de Maria Leonilde Medina Tarazona (v).titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.439, residenciado en la calle 15, casa N° 11-62, Centro, a media cuadra del restaurante 5 y 6 principal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. Presentes: La Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Dily Marie García Rojas; La Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández; el representante de la víctima, la ciudadana Raquel Medina De Luna, el imputado y su defensor privado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, y le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamento de hecho y derecho en los cuales formula la acusación en contra del ciudadano ENDER YOSEPT GARCIA MEDINA, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño ELVER ARGENIS VERA, ofreciendo los medios de prueba que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, en concordancia con le artículo 131 Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a este ultimo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, el cual le atribuye el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; procede en su caso como alternativa a la alternativa a la prosecución del proceso, al ACUERDO REPARATORIO, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que el imputado ENDER YOSEPT GARCIA MEDINA, manifestando en consecuencia el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco a la ciudadana Raquel Medina de Luna, representante de la víctima, la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en dinero en efectivo cifra esta que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, es todo”. Dicho esto la Juez procede a preguntar a la ciudadana Raquel Medina de Luna, representante de la víctima, si aceptaba la proposición hecha por el acusado, manifestando ésta sin coacción alguna conformidad con la misma, expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, es todo”. A continuación la Juez pregunta a la representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización de del Acuerdo Reparatorio, a lo que ésta respondió “Oída la aceptación dada por las victimas esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado del imputado Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendido y la aceptación hecha por la representante de la víctima, del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de la persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco a la ciudadana Raquel Medina de Luna, representante de la víctima, la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) en dinero en efectivo cifra esta que estoy dispuesto a entregar en este mismo acto, es todo”.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, conforme a los establecido en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado ENDER YOSEPT GARCIA MEDINA, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño ELVER ARGENIS VERA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el ministerio público. Como son:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
- De la doctora MARIA ISABEL HUNG, Medico Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser la medico que realizo los reconocimiento legales N° 448 de fecha 07-09-2005 y N° 128 de fecha 07-03-2006, realizada al niño Elver Argenis Vera.
VICTIMA:
- El niño ELVER ARGENIS VERA, en virtud de ser la víctima de los hechos aquí ventilados.
TESTIGOS:
- El niño ELVER ARGENIS VERA, en virtud de ser testigo presencial de los hechos aquí ventilados.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas con su lectura
- Partida de nacimiento del niño Elver Argenis Vera
- Inspección N° 346 suscrita por los funcionarios Jhonny Monsalve Y Jesús Sierra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado ENDER YOSEPT GARCIA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, Estrado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.981, de 26 años de edad, soltero, hijo de Edio Orlando García Serrano (f) y de Maria Leonilde Medina Tarazona (v).titular de la cédula de identidad Nº V-14.776.439, residenciado en la calle 15, casa N° 11-62, Centro, a media cuadra del restaurante 5 y 6 principal, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y RAQUEL MEDINA DE LUNA, representante de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ENDER YOSEPT GARCIA MEDINA, en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño ELVER ARGENIS VERA; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA