REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000264
ASUNTO : SP11-P-2009-000264
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ
DEFENSOR (A): REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
VICTIMA: YUCELLI DEL SOCORRO CASTRO DE GARCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el ciudadano: LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Buena Ventura Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.094.879, casado, hijo de Lino de Jesús García (f) y de María Aracelis Gómez de GARCIA (v), de profesión u oficio técnico en electrónica, residenciado en la calle 6 casa 22 sector 3, barrio la Integración Ureña Estado Táchira, telefono 787205, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yucelli del Socorro Castro de Garcia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 02 de febrero del 2009, siendo las cinco horas de la tarde, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Ureña la ciudadana YUCELLY DEL SOCORRO CASTRO DE GARCIA, a los fines de interponer denuncia manifestando lo siguiente: Bueno resulta que el día de ayer me encontraba en una fiesta en casa de mi comadre ya que estábamos celebrando su cumpleaños estaba reunida con varias compañeras de estudio cada una con sus respectivas parejas transcurrido 20 minutos cuando llego mi esposo de nombre Lino Gómez, cosa que me pareció muy extraña porque a él no le gusta reunirse con mi grupo de amigos porque dice que no se siente en ambiente pero empezamos a bailar todo iba transcurriendo muy bien luego me sacaron a bailar los demás compañeros de estudio y al rato seguí bailando con él hasta que me dijo que nos fuéramos para la casa por lo que me despedí de lo mas normal hasta que llegamos a la casa de nosotros fue entonces cuando empezó a insultarme con palabras obscenas me gritaba que todos los hombres que estaban en la fiesta eran mozos míos pero como no le prestaba atención me agarra de mi brazo derecho y me torció me quería sacar de la casa en esa tragedia me golpeo por los brazos y por las piernas, con la puerta de la casa en vista de esto para evitar una tragedia peor me fui de la casa para donde una amiga donde estoy viviendo ahora, por ese motivo quiero denunciar a LINO GOMERZ. Posteriormente siendo las 7:00 horas de la noche, el agente Jairo Aguilar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha me traslade en compañía del agente Ivan Sánchez y la ciudadana Yucelly del Socorro Castro de García, quien figura como victima en la presente causa hacia su residencia ubicada en la Urbanización La Integración sector 03, calle 06, N° 22 de Ureña Estado Táchira con la finalidad de realizar la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos una vez en el mismo la victima les permitió el ingreso al inmueble donde se realizó la inspección técnica la cual se anexa al expediente estando en dicha residencia hizo acto de presencia el ciudadano investigado quien quedo plenamente identificado como LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, informándole al mismo el motivo de nuestra visita y siendo trasladado al Comando de la Policía quedando detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 25 de marzo de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000264 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del imputado LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Buena Ventura Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.094.879, casado, hijo de Lino de Jesús García (f) y de María Aracelis Gómez de GARCIA (v), de profesión u oficio técnico en electrónica, residenciado en la calle 6 casa 22 sector 3, barrio la Integración Ureña Estado Táchira, telefono 787205, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yucelli del Socorro Castro de García; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Marife Jurado; Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado; la Defensora Pública Penal, Abg. Reyna Coromoto La Cruz Hernández y la víctima Yucelli Del Socorro Castro de García. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yucelli del Socorro Castro de García, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora quien refirió: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”. Encontrándose presente la victima Yucelli del Socorro Castro de Garcia, el Juez le cedió el derecho de palabra manifestando: “estoy de acuerdo con lo solicitado por él, no me opongo, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yucelli del Socorro Castro de García. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
TESTIMONIALES: 1) Experto Dra Luisa Jaimes, adscrita al Centro Medico La Frontera, 2) Agente Jairo Aguilar e Ivan Sanchez, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) Yucelli Del Socorro Castro de Garcia, víctima de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Constancia Médica de fecha 05 de Febrero del 2009, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Buena Ventura Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.094.879, casado, hijo de Lino de Jesús García (f) y de María Aracelis Gómez de GARCIA (v), de profesión u oficio técnico en electrónica, residenciado en la calle 6 casa 22 sector 3, barrio la Integración Ureña Estado Táchira, telefono 787205, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 25 de marzo de 2009, hasta el 25 de marzo de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Donar durante el año, tres (03) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 4.- Informar cualquier cambio de domicilio que hiciere.
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DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Buena Ventura Valle, República de Colombia, nacido en fecha 20 de junio de 1.966, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 82.094.879, casado, hijo de Lino de Jesús García (f) y de María Aracelis Gómez de GARCIA (v), de profesión u oficio técnico en electrónica, residenciado en la calle 6 casa 22 sector 3, barrio la Integración Ureña Estado Táchira, telefono 787205, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yucelli del Socorro Castro de Garcia; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mónica del Carmen Ochoa Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano LINO DE JESUS GARCIA GOMEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yucelli del Socorro Castro de Garcia, el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. 3.- Donar durante el año, tres (03) mercados al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución, de haber cumplido con dicha obligación. 4.- Informar cualquier cambio de domicilio que hiciere.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA