REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001236
ASUNTO : SP11-P-2008-001236
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA
DEFENSOR: ABG. TRINO JOSE MÁRQUEZ CAMPEROS Y ABG. VÍCTOR MANUEL MALDONADO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial de fecha 02-04-2008, cuando en esa misma fecha, aproximadamente a las 11:00 horas de la tarde, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, efectuando patrullaje preventivo en la unidad Radio Patrullera P-598 cuando recibieron un reporte radiofónico de la Comisaría Junín donde les indicaron que se trasladaran al Sector San Martín Avenida 17 casa N° 10-37 Rubio, ya que en el lugar indicado ocurrió una presunta violación a una adolescente, procedieron a trasladarse al sitio, cuando se hicieron presentes visualizaron la puerta principal de la vivienda que estaba abierta y se acercaron y salió un ciudadano quien dijo ser el hermano de la presunta victima , este ciudadano les permitió el ingreso a la vivienda y les manifestó que en el interior de la vivienda se encontraba un vehículo: MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JF5245WV304118, SERIAL MOTOR 5WV304118, DE COLOR BLANCO, MODELO CAVALIER, AÑO 1998, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACA ABE480, y les indicó el lugar donde se encontraba la presunta victima, la cual se encontraba en el área de la sala de la vivienda, sin ropa y sólo le cubría su cuerpo una cobija, y observaron a un adolescente quien presuntamente participó en el acto carnal y en uno de los cuartos se encontraba un ciudadano el cual se encontraba sin ropa al cual se le indicó que se vistiera y los acompañara a la sede de la comisaría Policial en compañía de la adolescente (victima) y su hermano como representante y los presuntos agresores, una vez en la sede de la Comisaría quedaron identificados como: los presuntos agresores JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-16.420.553 y YONATHAN ALBERTO PEÑALOZA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-19.926.857, el hermano de la victima JUAN JOSE GERARDO RESTREPO, titular de la cédula de identidad N° V-15.881.158 y la victima CINDY JHOJANA RESTREPO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-23.828.485, seguidamente procedieron a realizar llamada al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día viernes 04 de abril de 2008, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramon casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como sus defensores a los Abg. Trino Márquez Camperos y Abg. Víctor Manuel Maldonado Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.145.043 y V-3.009.114, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.759 y 31.422, respectivamente, registrados en el sistema juris 2000, quienes estando presentes expuso: “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndole a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y los hechos que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente Cindy Johanna Restrepo Rodríguez; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA respondió que si deseaba declarar, en este estado le cede el derecho de palabra al imputado quien expuso: “venia de san Cristóbal y el hermano mío recibió tres llamadas primero una y después las otras de una muchacha, después le dijo que pasara por la casa de ella y como el hermano mío me estaba haciendo el favor de ayudarme a montar la caja a la camioneta, después llegamos a rubio y fui llevar a mi hermano cuando estábamos llegando volvió a llamar la muchacha, llegamos y yo paré el carro frente a la casa después la muchacha salió con dos tragos en vasos plásticos, el hermano mío no quiso recibir uno de los tragos y yo si, después yo me lo tomé de una y de ahí pa arriba no se que pasó, después lo que recuerdo es que me desperté en el comando de la policía y me estaba revisando la forense , de ahí vino lo de la PTJ lo del hospital y me trajeron para san Antonio, es todo”. A preguntas del El Ministerio Público: “yo trabajo de camionero…el día de los hechos estábamos montándole la caja de la camioneta…una muchacha llamo y por eso fuimos a su casa…vivo en el kilómetro 5 es vía Bramon, queda lejos de ahí, bueno no tan lejos de la casa de la muchacha... llegamos en el carro a la casa de la muchacha…no yo no conozco a esas muchachas…fue cuando fui para allá, mi hermano es el que las conoce…cuando llegamos la muchacha salio de un portón, y nos llevó unos tragos en unos vasos plásticos, mi hermano dijo que no y yo si lo recibí, después que me tome el trago no recuerdo nada…no había mas nadie solo estaba esa muchacha que había llamado a mi hermano…no recuerdo haber ingresado a la casa, es todo”. La Defensa y el Tribunal no tuvieron preguntas para el imputado. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Trino José Márquez Camperos quien expuso: “En la misma no consta una denuncia en contra de mi defendido, solo aparece una entrevista, solicito se desestime la calificación de flagrancia, mi defendido le fue dada una paliza, el no sabe quien se lo hizo, hay que ahondar en la investigación, se desestime la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad y se otorgue una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento solicito que en caso de no decretarse se mantenga mi defendido recluido en la Policía de San Antonio del Táchira, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina cuando recibieron un reporte radiofónico de la Comisaría Junín donde les indicaron que se trasladaran al Sector San Martín Avenida 17 casa N° 10-37 Rubio, ya que en el lugar indicado ocurrió una presunta violación a una adolescente, procedieron a trasladarse al sitio, cuando se hicieron presentes visualizaron la puerta principal de la vivienda que estaba abierta y se acercaron y salió un ciudadano quien dijo ser el hermano de la presunta victima, y les indicó el lugar donde se encontraba la presunta victima, la cual se encontraba en el área de la sala de la vivienda, sin ropa y sólo le cubría su cuerpo una cobija y en uno de los cuartos se encontraba un ciudadano el cual se encontraba sin ropa al cual se le indicó que se vistiera y los acompañara a la sede de la comisaría Policial en compañía de la adolescente (victima).
Al folio 3 y 4 Riela Constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
Al folio 05 riela entrevista rendida por JUAN JOSE GERARDO RESTREPO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.881.158, quien entre otras cosas manifestó: “Yo iba llegando por la casa de mi mamá y mi papá y me di cuenta que el portón del taller estaba entre abierto y cerrado y me bajé del carro a revisar y llamé a Cindy y a Yolimar y nadie me contestaba yo saqué la llave para abrir la puerta del taller pero tenía el pasador forcé el portón para poder entrar cuando de pronto yo entro a la casa y vi unas botellas de ron en el mueble y una franela de caballero cuando entro en el cuarto de mi hermana Cindy la vi desnuda y estaba arropada con una cobija yo le reclamé a Cindy y a Yolimar que por qué estaba tomando y por qué Cindy estaba desnuda, yo les pregunté si en la casa habían hombres y ellas no me respondían y luego me dijeron que no, en ese momento entró mi esposa Heidy cuando se me ocurrió revisar debajo de la cama y debajo de una de las camas estaba un hombre moreno desnudo y en la cama donde estaba Cindy debajo estaba un muchacho escondido pero ese si estaba vestido, y los dos estaban tomados y mi esposa llamó por teléfono a mi tía Isbelia de Cañas, y ella se encargó de llamar a la policía, como a los 10 minutos llegaron y los efectivos se dieron cuenta que uno de los hombres estaba desnudo y ebrio percatándose de que hubo un intento de violación y los detuvieron, es todo”.
Al folio 7 cursa Reconocimiento Médico Legal N° 111 de fecha 03 de abril de 2008, realizado a la victima CINDY JHOJANA RESTREPO RODRIGUEZ, suscrito por la Medico Forense Dra. María Isabel Hung Díaz, donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “Genitales externos de forma y configuración normal para su edad, himen anular, amplio, con defloración reciente a nivel de hora seis según la esfera del reloj en período intermedio de cicatrización, observándose tejido cicatrizal en el borde de la defloración, con eritema y equimosis a lo largo de la defloración…Ano sin lesiones, con tonicidad conservada…Menor quien durante la entrevista se muestra sumisa a las ordenes, impresiona conducta infantil, con retardo leve, se recomienda control con psicólogo para determinar el tipo de retardo que presenta la menor…Al examen físico externo no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista legal…”.
Al folio 9 cursa Reconocimiento Médico Legal N° 110 de fecha 03 de abril de 2008, realizado al imputado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, suscrito por la Medico Forense Dra. María Isabel Hung Díaz, donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “Contusión equimotica a nivel de puente nasal, con edema moderado…contusión equimótica a nivel del labio inferior del lado derecho…Contusión equimotica longitudinal a nivel de región toráxico posterior en su centro…Se recomienda realización de RX de puente nasal…Tiempo de curación 06 días, salvo complicaciones…Tiempo de privación de ocupaciones 06 días, salvo complicaciones…”.
Al folio 11 cursa Reconocimiento Médico Legal N° 109 de fecha 03 de abril de 2008, realizado al imputado YONATHAN ALBERTO PEÑALOZA VALENCIA (adolescente) suscrito por la Medico Forense Dra. María Isabel Hung Díaz, donde se deja constancia, entre otras cosas lo siguiente: “Presenta excoriación costrosa en región escapular derecha refiere se la realizó hace 04 días…excoriaciones costrosas en ambas piernas refiere fue practicando deporte…Al examen físico del día de hoy no presenta lesión externa que calificar desde el punto de vista legal…”.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, se produce en virtud de que el presunto imputado se encontraba en uno de los cuartos sin ropa en el lugar donde minutos antes sucedieron los hechos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente C J R R (se omite por razones de ley). Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente C J R R (se omite por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramon casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente C J R R (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramon casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente C J R R (se omite por razones de ley); por cuanto se encuentran llenos los extremos del Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JORGE ALEXANDER PEÑALOZA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Delicias, Municipio Urdaneta del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, hijo de Jorge Eliécer Peñaloza (v) y de Marlene Valencia (v), titular de la cedula de identidad N° V-16.420.553, soltero, de ocupación u oficio conductor, teléfono: 0416-1322151 (del papá), residenciado en Kilómetro 5 vía Bramon casa 3-27 cerca de la Escuela del Kilómetro 5, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito atribuido, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA