REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002676
ASUNTO : SP11-P-2007-002676
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCIA ROJAS
IMPUTADO: JHON ALBEIRO DURAN DIAZ
DEFENSORA: ABG. NELLY LEON RAMIREZ
VICTIMA: ROSA IRENE RAMIREZ BECERRA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra el imputado JHON ALBEIRO DURAN DIAZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Duran (V) y de Marta Elena Díaz (V), de profesión u oficio Bicicletero, residenciado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, a seis casa de la bodega el Guicho, N° MJ-7, San Antonio del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
“Siendo las 09:30 horas de la noche del día martes Treinta y uno (31) de Octubre del Dos Mil siete, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo por los alrededores del Municipio Bolívar, específicamente en la Ciudad de San Antonio, cuando recibimos reporte radio fónico donde nos informaba que nos trasladáramos a este recinto policial ya que se encontraba una ciudadana que había sido golpeado momentos antes por un ciudadano, no trasladamos de inmediato al Comando Policial nos entrevistamos con una ciudadana quien fue identificada como: ROSA IRENE RAMIREZ, Venezolana, portadora de la cedula de identidad Nro. V- 37.229.48º, fecha de nacimiento 27-05-1951, de 57 años de edad, reside en el Sector 02 Barrio Barinitas, Casa Nro. 501 Invasión Guadalupe San Antonio Municipio Bolívar, trasladándonos en compañía de la misma al llegar al lugar visualizamos a una persona del sexo masculino quien fue señalado por la ciudadana agraviada como su agresor, se procedió intervenirlo policialmente realizando posteriormente las actuaciones pertinentes al caso, quedando plenamente identificado como: JHON ALBEIRO DURAN DÍAZ, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Díaz (v) y de Marta Elena Vivas (v), de profesión u oficio Ciclista, domiciliado en el sector Guadalupe, No. 6-32, Barrio la Invasión, san Antonio, Estado Táchira . Por ultimo se le realizo llamada telefónica al ABG. IOHANN CALDERON, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público. Es todo”.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2008, siendo las nueve (09:00) horas de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte y la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado JHON ALBEIRO DURAN DIAZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Duran (V) y de Marta Elena Díaz (V), de profesión u oficio Bicicletero, residenciado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, a seis casa de la bodega el Guicho, N° MJ-7, San Antonio del Estado Táchira, asistido por su defensora Publica Penal, en virtud de la Unidad de la Defensa, Abg. Nelly León Ramírez y la Victima, la ciudadana Rosa Irene Ramírez Becerra. La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DIAZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DIAZ, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, por cuanto el mismo manifestó acogerse a una de las alternativas de la prosecución del proceso, solicito se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo establecido en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple del acta de esta Audiencia, es todo”. La Juez procede a preguntarle a la víctima si se opone a que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando: “Estoy de acuerdo y no me opongo a que se le otorgue la suspensión, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DIAZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Duran (V) y de Marta Elena Díaz (V), de profesión u oficio Bicicletero, residenciado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, a seis casa de la bodega el Guicho, N° MJ-7, San Antonio del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
- Deposición de los funcionarios Rolando Rojo Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
TESTIMONIALES:
- Deposición de la ciudadana ROSA IRENE RAMIREZ, quien es la víctima en el presente asunto.
- Deposición del funcionario Rolando Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
- Denuncia, de fecha 30 de octubre de 2007, interpuesta por la ciudadana Rosa Irene Ramírez, por cuanto es la víctima en el presente asunto.
- Reconocimiento Medico Legal N° 712, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el funcionario Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto deja constancia las lesiones que sufrida por la víctima.
- Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 01 de noviembre de 2007, donde se le otorgo medida cautelar a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DIAZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Duran (V) y de Marta Elena Díaz (V), de profesión u oficio Bicicletero, residenciado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, a seis casa de la bodega el Guicho, N° MJ-7, San Antonio del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO Y DIEZ MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de, 04 de abril de 2008, jueves 4 de febrero de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima.
3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano JHON ALBEIRO DURAN DIAZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Duran (V) y de Marta Elena Díaz (V), de profesión u oficio Bicicletero, residenciado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, a seis casa de la bodega el Guicho, N° MJ-7, San Antonio del Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Describiendo las siguientes:
EXPERTOS:
- Deposición de los funcionarios Rolando Rojo Lobo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima.
TESTIMONIALES:
- Deposición de la ciudadana ROSA IRENE RAMIREZ, quien es la víctima en el presente asunto.
- Deposición del funcionario Rolando Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DOCUMENTALES:
- Denuncia, de fecha 30 de octubre de 2007, interpuesta por la ciudadana Rosa Irene Ramírez, por cuanto es la víctima en el presente asunto.
- Reconocimiento Medico Legal N° 712, de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrito por el funcionario Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto deja constancia las lesiones que sufrida por la víctima.
- Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 01 de noviembre de 2007, donde se le otorgo medida cautelar a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado JHON ALBEIRO DURAN DIAZ, de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Villa Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 31 de diciembre de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº CC-1.092.335.491, soltero, hijo de Iván Alirio Duran (V) y de Marta Elena Díaz (V), de profesión u oficio Bicicletero, residenciado en la Invasión Mi Pequeña Barinas, a seis casa de la bodega el Guicho, N° MJ-7, San Antonio del Estado Táchira; por la comisión del delito AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; conforme al artículo 330 numeral 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JHON ALBEIRO DURAN DIAZ, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el periodo de UN AÑO Y DIEZ MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, viernes 04 de abril de 2008, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.-
2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima.
3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el jueves 4 de febrero de 2010, a las 9:00 horas de la mañana. Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA
SECRETARIA