REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000435
ASUNTO : SP11-P-2008-000435
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000435, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio, contra el ciudadano GARCÍA PASCUAL, de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de mayo de 1962, de 46 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo (f) y de Florinda García (f), titular de la cedula de identidad No. 9.134.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la carrera 19 con calle 6, No. 20-50, Barrio Miranda, a dos cuadras del Colegio Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira y La Concordia, carrera 11, entre calles 4 y 3, casa color verde, a media cuadra de Mercantil Zambrano, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-719.19.77, y 0416-371.78.55, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes S.Y.O.M e I.C.C.P (se omiten), Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 0401FEBRERO08, en fecha 04-02-2008, en horas de la madrugada, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, encontrándose realizando patrullaje preventivo, visualizan a un ciudadano en un kiosco en construcción con una adolescente, encontrándose esta desmayada, por lo que procedieron a trasladar la adolescente y a un ciudadano al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, donde el médico de guardia realizó valoración médica diagnosticando que la adolescente se encontraba bajo los efectos de droga, quien no reaccionaba y duro aproximadamente dos horas inconsciente, una vez recobrado el conocimiento los funcionarios le realizan preguntas, a lo que manifestó, que se llamaba Sahanna Yulie Ortega Manosalva; que estaba ingiriendo bebidas alcohólicas; que recibió un trago de un ciudadano mayor que se encontraba con ellas desde temprano y le insistía que le recibiera licor, ella lo acepto se lo tomó y después se empezó a sentir mal, se fue al baño con su amiga y el ciudadano se fue detrás de ella, y en el baño se sentía mal y de ahí no recuerda nada porque perdió el conocimiento; en tal sentido los funcionarios detienen al ciudadano que se encontraba con la víctima, identificado como García Pascual.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, 08 de abril de 2008, siendo las 12:40 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa penal No. SP11-P-2008-000435 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado GARCÍA PASCUAL, de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de mayo de 1962, de 46 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo (f) y de Florinda García (f), titular de la cedula de identidad No. 9.134.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la carrera 19 con calle 6, No. 20-50, Barrio Miranda, a dos cuadras del Colegio Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira y La Concordia, carrera 11, entre calles 4 y 3, casa color verde, a media cuadra de Mercantil Zambrano, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-719.19.77, y 0416-371.78.55, actualmente recluido en la Comisaría de la Policía del Estado Táchira San Antonio.
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el imputado previo traslado del órgano legal y su Defensor Privado Abg. Sosimo Pernía Mogollón.
Seguidamente la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GARCÍA PASCUAL, a quien señala como responsable en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes S.Y.O.M e I.C.C.P (se omiten), ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo, consigna constante de 22 folios útiles actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa penal; por último solicita la apertura a juicio oral y a puerta cerrada y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto La Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; Seguidamente La Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Sosimo Pernía Mogollón, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de hechos, en tal sentido pido se le concede el derecho de palabra, una vez admitida la acusación, es todo”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes S.Y.O.M e I.C.C.P (se omiten), admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: DOCUMENTALES: 1) Informe médico, expedido por el médico de Guardia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, donde se deja constancia, entre otras cosas que la adolescente Sajanna Ortega se encuentra bajo los efectos de droga y no presenta lesiones. TESTIMONIALES: 1) Sub. Inspector JORGE DUQUE, funcionario de la Policía del Estado Táchira actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos; 2) Agente Darwin Vivas, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Policía del Estado Táchira; 3) S.Y.O.M. (se omite), víctima adolescente de los hechos objeto de la presente causa; 4) Adolescente I.C.C.P (se omite) víctima de los hechos de la presente causa; 5) Adolescente LINDA CATHERINE PARRA JIMÉNEZ, testigo presencial de los hechos objeto del presente asunto; 6) JAIME ALFREDO MARTÍNEZ RINCÓN, testigo presencial de los hechos de la presente causa; 7) EDWIN ALEXANDER RINCÓN CARRILLO, testigo presencial de los hechos; 8) EDUARDO ANTONIO MÉNDEZ SIERRA, testigo presencial de los hechos; 9) SANTOS ANCHICOQUE, médico de guardia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, quien suscribió constancia médica y 10) DORIS FELINA MANOSALVA CÁRDENAS, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
La Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, La Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Publica Penal Abg. Sosimo Pernía Mogollón, y cedida como fue expuso:”Ciudadana Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito a este digno Tribunal, la imposición de la pena, con las correspondientes rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que mi representado no presenta antecedentes penales, igualmente solicito que se le conceda a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, ya que el mismo cumple con los requisitos de la ley para gozar de este beneficio; así mismo, solicito que las presentaciones de mi representado sean cada treinta días, por cuanto éste trabaja en una empresa y esto le ocasiona problemas en su trabajo. Igualmente solicito con el debido respeto a este Tribunal que sea agregado a este Expediente escrito presentado por alguacilazgo en fecha 22-02-2008, a las 02:20 horas de la tarde, donde se consignaron una serie de recaudos contentivo de 13 folios útiles, donde se hace constar la conducta apegada a la moral y buenas costumbre por parte de mi defendido, hecha por personas que lo conocen de vista trato y comunicación desde hace más de 10 años, donde se hace constar que mi defendido es un ciudadano trabajador y honesto, donde se hace constar el lugar de residencia y domicilio de mi defendido, donde se hace constar el lugar de trabajo del mismo. Por tal motivo solicito para la defensa que estos recaudos sean agregados al expediente. Igualmente quiero dejar constancia que en el momento en que mi defendido fue detenido por los agentes policiales le decomisaron tres teléfonos celulares, signados con los Nos. 0424-727.96.38 marca Motorola, 0416-371.78.55 marca Nokia y 0414-719.19.77 marca Samsum, y una cámara digital marca Maxel, por tal motivo con el debido respeto solicito a esta competente autoridad ordene la entrega de los mismos a mi representado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano GARCÍA PASCUAL, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes S.Y.O.M e I.C.C.P (se omiten), luego de examinar los siguientes elementos:
Del folio 5 al 10, riela actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Sahanna Yulie Ortega Manosalva, Linda Catherine Parra Jiménez, Méndez Sierra Eduardo Antonio, Martínez Rincón Jaime Alfredo, Irma Carolina Celis Parra y Edwin Alexander Rincón Carrillo, de fechas 04-02-2008, quienes tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente causa.
Consta al folio 16 Informe médico, expedido por el Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, donde se deja constancia, entre otras cosas que la adolescente Sajanna Ortega se encuentra bajo los efectos de droga y no presenta lesiones.
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes S.Y.O.M e I.C.C.P (se omiten).
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
DOCUMENTALES:
1.- Informe médico, expedido por el médico de Guardia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, donde se deja constancia, entre otras cosas que la adolescente Sajanna Ortega se encuentra bajo los efectos de droga y no presenta lesiones.
TESTIMONIALES:
1) Sub. Inspector JORGE DUQUE, funcionario de la Policía del Estado Táchira actuante en el procedimiento, donde resulto detenido el imputado de autos.
2) Agente Darwin Vivas, funcionario actuante en el procedimiento, adscrito a la Policía del Estado Táchira.
3) S.Y.O.M. (se omite), víctima adolescente de los hechos objeto de la presente causa.
4) Adolescente I.C.C.P (se omite) víctima de los hechos de la presente causa.
5) Adolescente LINDA CATHERINE PARRA JIMÉNEZ, testigo presencial de los hechos objeto del presente asunto.
6) JAIME ALFREDO MARTÍNEZ RINCÓN, testigo presencial de los hechos de la presente causa.
7) EDWIN ALEXANDER RINCÓN CARRILLO, testigo presencial de los hechos.
8) EDUARDO ANTONIO MÉNDEZ SIERRA, testigo presencial de los hechos.
9) SANTOS ANCHICOQUE, médico de guardia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado, quien suscribió constancia médica.
10) DORIS FELINA MANOSALVA CÁRDENAS, testigo referencial de los hechos objeto de la presente causa.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes S.Y.O.M e I.C.C.P (se omiten), siendo sancionado con prisión de SEIS (06) MESES a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio UN (01) AÑO y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable el ciudadano GARCÍA PASCUAL, de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de mayo de 1962, de 46 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo (f) y de Florinda García (f), titular de la cedula de identidad No. 9.134.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la carrera 19 con calle 6, No. 20-50, Barrio Miranda, a dos cuadras del Colegio Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira y La Concordia, carrera 11, entre calles 4 y 3, casa color verde, a media cuadra de Mercantil Zambrano, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-719.19.77, y 0416-371.78.55, es el de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes S.Y.O.M e I.C.C.P (se omiten), se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado plenamente identificado decretada en fecha 07 de febrero de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de entrega de bienes realizada por la Defensa, este Tribunal no tiene materia sobre que decidir, ya que no tiene a disposición tales objetos.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto a cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de GARCÍA PASCUAL, de nacionalidad venezolana, natural de Novilleros, Estado Táchira, nacido en fecha 04 de mayo de 1962, de 46 años de edad, hijo de Víctor Manuel Caicedo (f) y de Florinda García (f), titular de la cedula de identidad No. 9.134.382, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en la carrera 19 con calle 6, No. 20-50, Barrio Miranda, a dos cuadras del Colegio Divino Niño, San Antonio, Estado Táchira y La Concordia, carrera 11, entre calles 4 y 3, casa color verde, a media cuadra de Mercantil Zambrano, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-719.19.77, y 0416-371.78.55, por la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes S.Y.O.M e I.C.C.P (se omiten), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado GARCÍA PASCUAL, plenamente identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOSCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las Adolescentes S.Y.O.M e I.C.C.P (se omiten). Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado plenamente identificado decretada en fecha 07 de febrero de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de entrega de bienes realizada por la Defensa, este Tribunal no tiene materia sobre que decidir, ya que no tiene a disposición tales objetos.
Se deja constancia que las partes de común acuerdo renuncian al lapso de apelación.
Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez dictada la resolución. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA