REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000609
ASUNTO : SP11-P-2008-000609
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000609, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1980, de profesión u oficio Camionero; de 27 años de edad con cedula de identidad N° V.-15.639.418; hijo de Jesús Armando Camargo Moncada (v) y de Lucrecia Rivas Rovira (v), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio La Palmita, casa S/N, a media cuadra de Banfoandes, teléfono, 0276-611.33.10, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 11 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cumpliendo instrucciones del STTE (GNB) EUCLIDES NEPTALI SÁNCHEZ ROMERO, se encontraban de servicio en el patio de carga pesada del punto de control fijo peracal, los efectivos, TAPIAS ALBARRACIN JOSÉ, MUÑOZ VICTOR ALFONSO, adscrito a la unidad de inteligencia antidroga N° 1, cuando observaron que venia un vehículo de transporte tipo gandola desde San Antonio , el cual era conducido por una persona joven de sexo masculino, a quien se le pregunto su destino, contestando el conductor que se dirigía a la ciudad de Maturín estado Monagas, seguidamente le pidió al conductor que bajará, de vehículo y le mostrara los documentos de identidad personal, y de registro automotor , entregándoles unos documentos de importación con pase de salida de la teja, que transportaba para el momento, al chequear los documentos observé que tenía una actitud nerviosa, motivo por el cual se buscaron dos personas que sirvieran de testigos, para realizar la inspección de personas y de vehículo, siendo identificados como Víctor Manuel gallardo, Yimit Leandro Chacón Contreras, en presencia de los testigos empezaron a revisar la cabina del vehículo, observando que dentro del camarote, se encontraba un bolso confeccionado con nylon, tipo maya, el cual contenía sandalias para dama, le preguntaron al conductor si esos objetos eran de el, contestando este que si, que las llevaba para que su esposa las vendiera, siendo en total doce pares, percatándose que tres pares presentaban un peso exagerado, al tipo de material con que estaban confeccionadas, procedieron a introducir un punzón a una de las sandalias en uno de sus extremos, y al sacarlo observaron adherido al punzón polvo color blanco que expelía un olor fuerte y penetrante, ante tal situación desbarataron la suela de la sandalia, y observaron que tenia un compartimiento oculto y secreto, el que se encontraba escondido un paquete elaborado en cinta adhesiva, transparente contentivo de polvo color blanco, en ese momento trasladaron al conductor, testigos sandalias, hasta la sala de requisa, lugar en el que continuaron la revisión del resto de las sandalias, detectando que en las 5 sandalias, 3 pares que tenían las características a la que ocultaba el envoltorio antes descrito, se encontraban de igual manera otros envoltorios confeccionados en material adhesivo, transparentes contentivos de polvo blanco, entre las capas de la suela, resultando en total seis envoltorios, al detallar el resto de la sandalias se percataron que no tenían nada, luego se reviso al conductor del vehículo, respondiendo al nombre de JESUS ARMANDO CAMARGO VIVAS, preguntándole si tenía conocimiento del tipo de sustancia que llevaba allí oculta, manifestando que si que era droga, y que le iban a dar un millón de bolívares por llevarla a San Cristóbal, luego procedieron a pesar las seis sandalias, utilizando una balanza tipo reloj, obteniendo un peso bruto aproximado de 2600 gramos, al realizar la prueba de narcotex arrojo que era cocaína, se le leyeron los derechos y fueron puestos a la orden de la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público. Al folio 3, 4 y 5 riela entrevista realizada a los testigos, al folio 6 riela constancia de derechos del imputado, al folio 12 riela acta de revisión del vehículo, al folio 13 riela acta de retención del vehículo, a los folios 15 y 16 rielan prueba de ensayo, Orientación y pesaje, al folio 18 riela experticia del documento de identidad, al folio 20 riela pase de salida de la mercancía, al folio 33 riela manifiesto de carga internacional, al folio 34 riela certificado de registro de vehículo, a los folios 38, 39 rielan fotografías relacionadas con el acta de investigación de fecha 11-02-08.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día 08 de abril de 2008, siendo la 01:40 horas de la tarde, fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa penal No. SP11-P-2008-000609 audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1980, de profesión u oficio Camionero; de 27 años de edad con cedula de identidad N° V.-15.639.418; hijo de Jesús Armando Camargo Moncada (v) y de Lucrecia Rivas Rovira (v), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio La Palmita, casa S/N, a media cuadra de Banfoandes, teléfono, 0276-611.33.10, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente.
Presentes: La Juez, Abg. Doricely Delgado Dugarte; la Secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado previo traslado del órgano legal y su Defensora Privada Abg. Neida Parada de Hoy.
Seguidamente la Ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicita la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto La Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; Seguidamente La Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Neida Parada de Hoy, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso, como es el procedimiento especial de admisión de hechos, en tal sentido pido se le concede el derecho de palabra, una vez admitida la acusación, es todo”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, siendo estos: DOCUMENTALES: 1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-483, de fecha 12 de febrero 2007, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, donde deja constancia de haber analizado: (03) Tres pares de sandalias elaborados en material sintético de color negro y ribetes de color marrón, sin marca comercial, las cuales se identificaron con las letras A,B,C, los tres pares de sandalias tienen ocultos en la suela en un compartimiento secreto, un envoltorio cada una, de forma rectangular, elaborados en cinta adhesiva transparente contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, para un total de seis envoltorios los cuales se identificaron con los Nros. Del 01 al 06, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 956,6 gramos, 2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/483, de fecha 07 de Marzo de 2008, practicado por el Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 1 al 6, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1 al 6, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 79% y un Peso Neto de 956 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido, 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 037, de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por los efectivos militares S/2. (GNB) TAPIAS ALBARRACIN JOSE EDUARDO, C/2. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y GNB. BLANCO MUÑOZ VICTOR ALFONSO, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.. TESTIMONIALES: 1) Experto, C/1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-483, de fecha 12 de febrero 2007, 2) Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/483, de fecha 07 de Marzo de 2008, 3) S/2. (GNB) TAPIAS ALBARRACIN JOSE EDUARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína, 4) C/2. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionario actuante en el procedimiento, 5) GNB. BLANCO MUÑOZ VICTOR ALFONSO, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionario actuante en el procedimiento, 6) VICTOR MANUEL GALLARDO, quien presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS, 7) YIMIT LEANDRO CHACON CONTRERAS, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa. Y así se decide.
La Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, La Juez pregunta al acusado JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la Defensora Privada Abg. Neida Parada de Hoy, y cedida como fue expuso:”Ciudadana Juez, al observar la voluntad de mí defendido y lo manifestado por éste, solicito a este digno Tribunal, la imposición de la pena, con las correspondientes rebajas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ya que mi representado no presenta antecedentes penales, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1980, de profesión u oficio Camionero; de 27 años de edad con cedula de identidad N° V.-15.639.418; hijo de Jesús Armando Camargo Moncada (v) y de Lucrecia Rivas Rovira (v), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio La Palmita, casa S/N, a media cuadra de Banfoandes, teléfono, 0276-611.33.10, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter a al proceso al prenombrado ciudadano
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
DOCUMENTALES:
1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-483, de fecha 12 de febrero 2007, suscrito por el Experto, C/1RO LUÍS ENRIQUE LUNA, donde deja constancia de haber analizado: (03) Tres pares de sandalias elaborados en material sintético de color negro y ribetes de color marrón, sin marca comercial, las cuales se identificaron con las letras A,B,C, los tres pares de sandalias tienen ocultos en la suela en un compartimiento secreto, un envoltorio cada una, de forma rectangular, elaborados en cinta adhesiva transparente contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia de polvo, de olor fuerte y penetrante, para un total de seis envoltorios los cuales se identificaron con los Nros. Del 01 al 06, obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Neto de 956,6 gramos, 2) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/483, de fecha 07 de Marzo de 2008, practicado por el Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual se identifico con el No. 1 al 6, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con el números 1 al 6, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 79% y un Peso Neto de 956 gramos, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido,
3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 037, de fecha 11 de febrero de 2008, suscrita por los efectivos militares S/2. (GNB) TAPIAS ALBARRACIN JOSE EDUARDO, C/2. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y GNB. BLANCO MUÑOZ VICTOR ALFONSO, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
TESTIMONIALES:
1) Experto, C/1 (GNB) LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-483, de fecha 12 de febrero 2007,
2) Experto CARLOS JAVIER CONTRERAS APARICIO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/483, de fecha 07 de Marzo de 2008.
3) S/2. (GNB) TAPIAS ALBARRACIN JOSE EDUARDO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó la inspección de persona que origino la aprehensión del ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS, la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.
4) C/2. (GNB) GRANADOS MONSALVE CARLOS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionario actuante en el procedimiento.
5) GNB. BLANCO MUÑOZ VICTOR ALFONSO, adscrito a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, funcionario actuante en el procedimiento,
6) VICTOR MANUEL GALLARDO, quien presenció la inspección de persona efectuada por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y a la Unida Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1, del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en virtud de los resultados practicaron la aprehensión del ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS.
7) YIMIT LEANDRO CHACON CONTRERAS, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de ocho (08) a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio nueve (09) años de prisión.
Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1980, de profesión u oficio Camionero; de 27 años de edad con cedula de identidad N° V.-15.639.418; hijo de Jesús Armando Camargo Moncada (v) y de Lucrecia Rivas Rovira (v), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio La Palmita, casa S/N, a media cuadra de Banfoandes, teléfono, 0276-611.33.10, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado plenamente identificado decretada en fecha 14 de febrero de 2008, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-IV-
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, por cuanto a cumplido con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JESÚS ARMANDO CAMARGO RIVAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha 03 de septiembre de 1980, de profesión u oficio Camionero; de 27 años de edad con cedula de identidad N° V.-15.639.418; hijo de Jesús Armando Camargo Moncada (v) y de Lucrecia Rivas Rovira (v), residenciado en Capacho Libertad, calle principal, Barrio La Palmita, casa S/N, a media cuadra de Banfoandes, teléfono, 0276-611.33.10, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico y la Defensa, por ser de obtención, licita, necesaria y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado ANDRÉS GARCÍA MONTAÑO, plenamente identificado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado plenamente identificado decretada en fecha 14 de febrero de 2008, en el Centro Penitenciario de Occidente, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia certificada del fallo de la presente decisión, para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA