REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001177
ASUNTO : SP11-P-2008-001177
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDEON PEREZ
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN PICON QUINTERO
DEFENSOR: ABG. OMAR SANCHEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 31 de marzo del presente mes y año, en virtud a la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: JOSE DEL CARMEN PICON QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de Extranjero No. 83.023.020, soltero, hijo de José del Carmen Picon (V) y Laid Maria Quintero (V), de profesión u oficio Confeccionista, residenciado en vereda 8, casa numero 14C-8, El castillo Ureña, cerca del mercado principal, teléfono 0416-6733448, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de marzo del 2008, el funcionario Torres Javier, adscrito a la comisaría Ureña del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 09:50 horas de la noche, se encontraban realizando labores de operativo de Profilaxia social preventivo en compañía de los efectivos Gelvez José, Crespo Danny, Muñoz Oscar, Barajas Julio y Ramírez Jackson, por los diferentes sectores del municipio Pedro Maria Ureña, específicamente por la calle 6 con carrera 4, específicamente frente al estacionamiento bar el 70 donde fueron impactados la moto P-667 donde se encontraban los efectivos policiales Ramírez Jackson y Barajas Julio por una camioneta color rojo F-150 la misma al cometer el hecho se dio la fuga, iniciando la persecución con la unidad patrullera P-602 siendo interceptada en la carrera 3 con calle 1 específicamente en la alcabala de la Guardia Nacional (Aduana) vía hacia la Republica de Colombia, donde se encontraban 3 efectivos al mando del sargento primero Sánchez Becerra Edgar trasladando al ciudadano y su vehículo a la comisaría policial de Ureña donde quedo identificado como: JOSE DEL CARMEN PICON QUINTERO, Colombiano, de 26 años de edad, F/N 10-12-81, portador de la cedula de extranjero Nº 83.023.020 y el vehículo camioneta marca Ford, modelo F-150, año 2002, de color rojo, serial del motor 2A16903, placa 16A-EAE, serial de carrocería 8YTEF17L528A46903, posteriormente se trasladaron al sitio del hecho encontrando en el lugar la placa de identificación delantera de la camioneta ante mencionada en el sitio se hizo presente comisión de transito terrestre en la unidad P-1373 con 01 efectivo al mando del cabo/1ero Jorge Contreras y la unidad de Bombero numero 9 con un efectivo al mando del cabo/1ero José Becerra, quienes efectuaron el levantamiento de los efectivos policiales siendo trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado de San Antonio, donde fueron atendidos por el medico de guardia Dr. Kleiber Becerra quien le diagnostico al agente Barajas Julio Cesar fractura de tibia y peroné con herida abierta en la pierna derecha y al distinguido Ramírez Jackson fractura de tibia y peroné de pierna derecha e igualmente se traslado al ciudadano JOSE DEL CARMEN PICON QUINTERO al mismo centro asistencial para que fuera evaluado por el medico de guardia siendo atendido por el Dr. Kleiber Becerra el cual informo que dicho ciudadano tenia aliento etílico, le respetaron en todo momento su integridad física y moral y luego al ciudadano le hicieron de su conocimiento el motivo de la detención, le leyeron sus derechos, y quedo detenido a ordenes de la fiscalia Octava del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 31 de marzo de 2008, siendo las 10:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE DEL CARMEN PICON QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de Extranjero No. 83.023.020, soltero, hijo de José del Carmen Picon (V) y Laid Maria Quintero (V), de profesión u oficio Confeccionista, residenciado en vereda 8, casa numero 14C-8, El castillo Ureña, cerca del mercado principal, teléfono 0416-6733448. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si nombrando al Abg. Omar Sánchez, Defensora Privado, portador de la cedula d identidad N° 1.585.662, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 31.544, con domicilio procesal ubicado en edificio centro cívico San Antonio, planta baja, local 14, avenida primero de mayo; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Iohan Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JOSE DEL CARMEN PICON QUINTERO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales julio Barajas y Jackson Ramírez , reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 en sus numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado JOSE DEL CARMEN PICON QUINTERO, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si; quien expuso: “yo iba en mi camioneta venia de mi casa estaba en rojo el semáforo pare y cuando paso a verde arranque y pase y cuando una moto impacto conmigo me dieron nervios y arranque a buscar apoyo y no me di cuanta de nada por tanta inseguridad que hay en Ureña porque hace días me atracaron y me robaron unas cadenas y uno sale a no dañara a nadie, es todo”; A preguntas de la defensa el imputado respondió: “ yo soy confeccionista y sí tengo cedula de residente”… “no yo no estaba embriagado yo le dije al doctor que me tome dos cervezas”… “al momento del accidente me dirigí a la policía de los nervios y fue cuando me interceptaron”…. “del lugar del accidente a donde fui detenido hay 3 cuadras y media y primera vez que tengo un accidente. A preguntas del Juez el imputado respondió: “iba a la policía a decir que me había accidentado con unos señores, y no les vi los uniformes yo no supe que eran funcionarios porque me llene de nervios y ese sitio es muy oscuro”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Omar Sánchez y cedida expuso: “ en vista de la declaración de mi defendido; dejo a criterio del tribunal califique la flagrancia; me adhiero a la solicitud fiscal con respecto al procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y por ultimo consigno constancia de residencia expedida por la junta comunal y el registro mercantil de la empresa Confecciones MADHELEN de la propiedad de mi defendido , es todo”
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: JOSE DEL CARMEN PICON QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de Extranjero No. 83.023.020, soltero, hijo de José del Carmen Picon (V) y Laid Maria Quintero (V), de profesión u oficio Confeccionista, residenciado en vereda 8, casa numero 14C-8, El castillo Ureña, cerca del mercado principal, teléfono 0416-6733448, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales julio Barajas y Jackson Ramírez, lo cual se desprende de:
1.- Acta policial de fecha 28 de marzo del 2008, suscrita por el funcionario Torres Javier, adscrito a la comisaría Ureña del Estado Táchira, corriente en el folio cuatro (04).
2.- Informe de referencia de pacientes, de fecha 28-03-08, corriente en el folio cinco (05).
3.- Informe exámenes físico medico legal, de fecha 28-03-08, corriente en el folio seis (06).
4.- Entrevista del ciudadano Maldonado Jorge Manuel, Venezolano, CI: 10.191.155, de 40 años, de fecha 28 de marzo del 2008, corriente en el folio ocho (08).
5.- Acta de descripción del vehículo, de fecha 28-03-08, corriente en el folio catorce (14).
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales julio Barajas y Jackson Ramírez.
Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales julio Barajas y Jackson Ramírez, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición rotunda de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.- presentar caución económica que deberá ser depositada en la entidad bancaria Banfoandes con el monto de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), 4.- hacer las diligencia necesarias para los tramites de la póliza de seguros o contribuir en los gastos médicos de los funcionarios y presentar constancia al tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano : JOSE DEL CARMEN PICON QUINTERO, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber sido impactados la moto P-667 donde se encontraban los efectivos policiales Ramírez Jackson y Barajas Julio por una camioneta color rojo F-150 la misma al cometer el hecho se dio la fuga, iniciando la persecución con la unidad patrullera P-602 siendo interceptada en la carrera 3 con calle 1 específicamente en la alcabala de la Guardia Nacional (Aduana) vía hacia la Republica de Colombia, donde se encontraban 3 efectivos al mando del sargento primero Sánchez Becerra Edgar trasladando al ciudadano y su vehículo a la comisaría policial de Ureña y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; JOSE DEL CARMEN PICON QUINTERO, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Carmen, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 10 de febrero de 1.981, de 27 años de edad, titular de la cédula de Extranjero No. 83.023.020, soltero, hijo de José del Carmen Picon (V) y Laid Maria Quintero (V), de profesión u oficio Confeccionista, residenciado en vereda 8, casa numero 14C-8, El castillo Ureña, cerca del mercado principal, teléfono 0416-6733448, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios policiales julio Barajas y Jackson Ramírez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JOSE DEL CARMEN PICON QUINTERO, plenamente identificado; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición rotunda de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. 3.- presentar caución económica que deberá ser depositada en la entidad bancaria Banfoandes con el monto de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), 4.- hacer las diligencia necesarias para los tramites de la póliza de seguros o contribuir en los gastos médicos de los funcionarios y presentar constancia al tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
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