REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001178
ASUNTO : SP11-P-2008-001178

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 31 de Marzo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ AMAYA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de febrero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.108.063, soltero, hijo de Cástor Arturo Martínez Montes (V) y Maria del Carmen Amaya De Martínez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín calle 2, casa numero 29, Urbanización La Tucarena, vía Fiqueros, teléfono 0414-7527230, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Damaris Coromoto Pernía Velandria. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, lunes 31 de marzo de 2008, siendo las 12:30 horas del mediodía se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE RAFAEL MARTINEZ AMAYA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de febrero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.108.063, soltero, hijo de Cástor Arturo Martínez Montes (V) y Maria del Carmen Amaya De Martínez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín calle 2, casa numero 29, Urbanización La Tucarena, vía Fiqueros, teléfono 0414-7527230. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si nombrando al Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles, Defensor Privado, portador de la cedula de identidad N° 03311154, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero N° 7213, con domicilio procesal ubicado en edificio avenida 7, numero 9-04, Rubio Estado Táchira; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Iohan Calderón Pérez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado JOSE RAFAEL MARTINEZ AMAYA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Damaris Coromoto Pernía Velandria, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado JOSE RAFAEL MARTINEZ AMAYA, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no; quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Jesús Alfredo Gamboa Ovalles y cedida expuso: “dejo a criterio del tribunal califique la flagrancia; me adhiero a la solicitud fiscal con respecto al procedimiento Especial y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”

DE LOS HECHOS
En fecha 29 de marzo del 2008, los funcionarios Betancour Zinder y Castillo José, adscritos a la comisaría Junín del Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha Aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, cuando recibieron reporte de comisaría Junín por parte del agente Roa indicándoles que se trasladaran hacia Figuero sector La Tucarena de Rubio, al llegar al sitio dialogaron con la ciudadana Demaris Coromoto Pernia Belandria, Venezolana, CI: 9.248.496, de 38 años, indicándoles que el concubino la había agredido físicamente y le ocasiono daños a la propiedad, la presunta victima les señalo al presunto agresor con el que dialogaron y le solicitaron que saliera de su residencia y los acompañara a la sede de la comisaría, quien abordo la unidad sin oponer resistencia alguna, luego trasladaron a la ciudadana y al ciudadano hacia la sede de la comisaría Junín, le recibieron denuncia a la ciudadana, el imputado quedo identificado como: MARTINEZ AMAYA JOSE RAFAEL, Venezolano, de 35 años de edad, F/N 28-12-73, dijo ser portador de la cedula de identidad Nº 11.108.063, quien vestía para ese momento franela color Beige, pantalones tipo jeans de color azul y calzaba zapatos deportivos color marrón, luego al ciudadano le hicieron de su conocimiento el motivo de la detención, le leyeron sus derechos, y quedo detenido a ordenes de la fiscalia Octava del Ministerio Publico.

Anexo a las actuaciones la fiscalia presento.


1.- Acta policial de fecha 29 de marzo del 2008, suscrita por los funcionarios Betancour Zinder y Castillo José, adscritos a la comisaría Junín del Estado Táchira, corriente en el folio cuatro (04).
2.- Denuncia de la ciudadana Demaris Coromoto Pernia Belandria, Venezolana, CI: 9.248.496, de 38 años, de fecha 29 de marzo del 2008, corriente en el folio seis (06).
3.- Informe médico de la ciudadana Demaris Coromoto Pernia Belandria, Venezolana, CI: 9.248.496, de 38 años, corriente en el folio diez (10).
4.- Constancia médica del ciudadano MARTINEZ AMAYA JOSE RAFAEL, Venezolano, de 35 años de edad, F/N 28-12-73, dijo ser portador de la cedula de identidad Nº 11.108.063, de fecha 29-03-08, corriente en el folio once (11).
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GUSTAVO ADOLFO ANGARITA ABREO, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 numeral 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ AMAYA, las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición absoluta de agredir física verbal y psicológicamente a la victima y su entorno familiar. 3.- prohibición rotunda de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; JOSE RAFAEL MARTINEZ AMAYA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28 de febrero de 1.973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.108.063, soltero, hijo de Cástor Arturo Martínez Montes (V) y Maria del Carmen Amaya De Martínez (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Rubio Municipio Junín calle 2, casa numero 29, Urbanización La Tucarena, vía Fiqueros, teléfono 0414-7527230, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Damaris Coromoto Pernía Velandria, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JOSE RAFAEL MARTINEZ AMAYA, plenamente identificado; debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición absoluta de agredir física verbal y psicológicamente a la victima y su entorno familiar. 3.- prohibición rotunda de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y privados; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 87 numeral 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.