REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000620
ASUNTO : SP11-P-2008-000620
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO GONZÁLEZ
DEFENSORA: ABG. NELLY RAMÍREZ LEÓN
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de febrero del 2008, presente en la sede del comando policial Comisaría San Antonio, del Estado Táchira, siendo las 10:00 horas de la noche, los funcionarios C/1 ERO Ostos José y DTGDO Danny Cáceres, adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha siendo las 08:30 horas de la noche, se encontraban de servicio en la unidad radio patrullera, por diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de master (171) emergencias Táchira donde les indicaron que se trasladaran hacia el Barrio Simón Bolívar carrera 14, con calle 7, San Antonio, ya que al parecer un ciudadano estaba fomentando una riña en dicha vivienda, se trasladaron a la dirección y al llegar al lugar se entrevistaron con una ciudadana quien les dijo ser la propietaria de la vivienda y quedo identificada como: DILIA TERESA GONZÁLEZ DE ACEVEDO, quien les manifestó que su hijo de nombre: ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, estaba agrediendo de palabra a su nuera de nombre: NUBIA ARÉVALO CAMPOS, y que a la misma la había tocado encerrarse en la habitación porque él estaba muy grosero, y que luego de que nubia se encerró en la habitación el agarro un ladrillo y comenzó a golpear la puerta por lo que llamo al (171) emergencias Táchira, por dichos motivos procedieron a solicitarle al ciudadano que los acompañara hasta la sede de la Comisaría Policial de San Antonio, quien procedió a acompañarlos sin ningún problema, le indicaron que quedaba detenido preventivamente y quedo identificado como: ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, Venezolano, C.I:13.917.842, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1979, le leyeron sus derechos; le tomaron denuncia a las ciudadanas DILIA TERESA GONZÁLEZ DE ACEVEDO y NUBIA ARÉVALO CAMPOS, luego trasladaron al ciudadano agresor al Hospital Samuel Darío Maldonado, para que le realizaran valoración medica, lo colocaron a ordenes de la fiscalia del Ministerio Publico y posteriormente se trasladaron nuevamente la vivienda con el fin de tomar fotografías a los daños ocasionados y la ciudadana DILIA TERESA GONZÁLEZ DE ACEVEDO les negó el acceso a los funcionarios policiales a la vivienda.
Anexo a las actuaciones la fiscalía consigno
1.- Denuncia de la ciudadana NUBIA ARÉVALO CAMPOS, colombiana, C.C: 60.358.609, de 35 años de edad, de fecha 12-02-08, corriente en el folio cinco (05).
2.- Denuncia de la ciudadana DILIA TERESA GONZÁLEZ DE ACEVEDO, Venezolana, C.I: 8.993.753, de 56 años de edad, de fecha 12-02-08, corriente en el folio seis (06).
3.- Constancia de examen físico realizado al ciudadano ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, corriente en el folio ocho (08).
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día jueves, 10 de Abril de 2008, siendo las 2:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía, la Secretaria; Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado, su Defensora Pública Abg. Nelly Ramírez León y la ciudadana Nubia Arévalo Campo, en su condición de víctima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSÉ GREGORIO ACEVEDO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en caso de realizarse el juicio, el mismo se haga a puerta cerrada. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado JOSÉ GREGORIO ACEVEDO GONZÁLEZ, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Nelly León Ramírez quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito que se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal igual al lapso de tiempo que estime necesario, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana Nubia Arevalo Campo, quien expuso. “Estoy de acuerdo con la suspensión con tal que no se meta mas conmigo, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: Deposición de los funcionarios Ostos José y Danny Cáceres, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Antonio; Deposición de la ciudadana Nubia Arévalo Campo, en su condición de víctima; Deposición de la ciudadana Dilia Teresa González de Acevedo, testigo de los hechos. DOCUMENTALES: Constancia de lectura de los Derechos del Imputado de fecha 12 de febrero de 2008; Denuncia de fecha 12 de febrero de 2008, interpuesta por la ciudadana Nubia Arévalo Campo y Denuncia de fecha 12 de febrero de 2008, interpuesta por la ciudadana Dilia Teresa González de Acevedo.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 10 de Abril de 2008, hasta el Lunes 13 de abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal., siendo estas las siguientes: TESTIMONIALES: Deposición de los funcionarios Ostos José y Danny Cáceres, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial San Antonio; Deposición de la ciudadana Nubia Arévalo Campo, en su condición de víctima; Deposición de la ciudadana Dilia Teresa González de Acevedo, testigo de los hechos. DOCUMENTALES: Constancia de lectura de los Derechos del Imputado de fecha 12 de febrero de 2008; Denuncia de fecha 12 de febrero de 2008, interpuesta por la ciudadana Nubia Arévalo Campo y Denuncia de fecha 12 de febrero de 2008, interpuesta por la ciudadana Dilia Teresa González de Acevedo.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ACEVEDO GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Octubre de 1.979, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.917.842, soltero, hijo de Agapito Acevedo (F) y de Dilia Teresa viuda de Acevedo (V), de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio Curasao, carrera 13, edificio Don Renzo, apartamento 2-42, San Antonio, Estado Táchira; por la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Arévalo Campos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ ACEVEDO COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 10 de abril de 2008, hasta el 10 de abril de 2009; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA para el día Lunes 13 de abril de 2009 a las 09:00 horas de la mañana la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Quedan notificadas las partes.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
|