REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000637
ASUNTO : SP11-P-2008-000637
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000637, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, contra el ciudadano YESID HERRERA BADILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, donde nació el 16 de noviembre de 1978, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 7.704.722, de 29 años de edad, hijo de Ilda Herrera (v) y de José Ramiro Herrera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 2, Nº 2-4, Ureña, Estado Táchira, y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, a quien el Ministerio Público lo acusa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal, según Acta Policial Nº 57, se inició en virtud del Procedimiento efectuado por los funcionarios policiales C/1 VIVAS FRANK y Distinguido DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, cuando se encontraban realizando patrullaje vehicular, aproximadamente a las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), por las inmediaciones de la Zona Industrial de la población de Ureña, específicamente al momento de transitar diagonal a la mueblería MOBELAR, observaron a una persona de sexo masculino, quien vestía para ese momento pantalones tipo bermuda, color azul, franela blanca y calzaba zapatos deportivas color azul que se encontraba sentado sobre el borde de la acera, quien al observar a la comisión policial, se levantó y comenzó a caminar apresuradamente, por lo que decidieron intervenirlo policialmente y de conformidad con lo previsto en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le advirtieron sobre sus sospechas de que llevase consigo, adherido a su cuerpo o entre sus pertenencias sustancias u objetos prohibidos o ilícitos, solicitándole su exhibición, siendo negada tal situación por la mencionada persona, motivo por el que le realizaron una inspección personal, encontrando que dentro de su vestimenta, específicamente en la zona genital, una bolsa que a su vez contenía dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño, elaborados con material sintético colores azul y blanco, que en su interior almacenaba restos vegetales (presumiendo los efectivos que se trataba de la droga denominada Marihuana), seguidamente le informaron que estaba detenido y le explicaron los derechos del imputado previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y procedieron a identificarlo como: YESID HERRERA BADILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, donde nació el 16 de noviembre de 1975, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 7.704.722, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio maletero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 2, Nº 2-4, Ureña, luego obtuvieron el peso bruto aproximado de los envoltorios y su contenido en cuarenta (40) gramos aproximadamente, por lo que fue puesto a disposición del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico.
-III-
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril de 2008, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado ciudadano YESID HERRERA BADILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, donde nació el 16 de noviembre de 1978, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 7.704.722, de 29 años de edad, hijo de Ilda Herrera (v) y de José Ramiro Herrera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 2, Nº 2-4, Ureña, Estado Táchira, y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano YESID HERRERA BADILLO a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano YESID HERRERA BADILLO, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me manifestó su derecho de admitir los hechos, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta al acusado ciudadano YESID HERRERA BADILLO, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado de la acusada Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedido que le fue dijo: “visto a los manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, asimismo solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.-
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la Acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano YESID HERRERA BADILLO, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, luego de examinar los siguientes elementos:
Corre inserto al folio 2 de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, constancia de lectura de derechos del imputado; así como oficio No. 207-08 de fecha 14-02-2008, emitido por el Comandante de la Comisaría de Ureña, al Jefe del Laboratorio Regional No. 1 para que se sirvan realizar Experticia de Orientación, pesaje y precintaje de las sustancias incautadas como fue la de dieciocho (18) envoltorios de regular tamaño.
Al folio 04 aparece inserto oficio No. 208-08 donde solicitan Reseña Policial del imputado de autos.
Al Folio 05 aparece inserto oficio No. 209-08 en el que remiten al imputado a la Comisaría de San Antonio del Táchira.
A los Folios 06 al 07 aparece inserto Oficio Nro. CO.-LC-LR-1-DIR 0523 de fecha 15-02-2008, relacionado con prueba de ensayo orientación, pesaje y precintaje realizado en el Laboratorio Regional No. 1, el cual dio como resultado Positivo para Marihuana, con un peso Bruto de 39,4 g y peso neto 36,7 g.
Al folio 08 aparece inserta de 15 de febrero de 2008, ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN 20F21-0016-08; igualmente, al folio 09 corre inserto de fecha15 de febrero de 2008, oficio No. 20F21-0171-07, dirigido al Ciudadano Jefe de la Comisaria Oeste- San Antonio, Policía del Estado Táchira, mediante el cual el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le solicita se sirva trasladar con las seguridades del caso al ciudadano YESID HERRERA BADILLO hasta la sede de los Tribunales de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
Al folio 10, aparece inserto escrito de presentación del imputado YESID HERRERA BADILLO.
-b-
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-c-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-d-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-e-
De la pena
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con PRISIÓN DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, la cual conforme por la aplicación del artículo 74 del Código Penal se toma como término medio la pena mínima, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado YESID HERRERA BADILLO, es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene en todos y cada uno de sus términos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano YESID HERRERA BADILLO, en fecha 16 de febrero de 2008.
-IV-
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado YESID HERRERA BADILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, donde nació el 16 de noviembre de 1978, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 7.704.722, de 29 años de edad, hijo de Ilda Herrera (v) y de José Ramiro Herrera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 2, Nº 2-4, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de la siguiente manera:
ACTA DE INSPECCIÓN
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 57, de fecha 14 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios policiales C/1 VIVAS FRANK y el Distinguido DUARTE HENRY, adscritos a la Comisaría Ureña de la Policia del Estado Táchira, relacionada con la aprehensión del ciudadano YESID HERRERA BADILLO, a quien le incautaron dieciocho (18) envoltorios, elaborados con material sintético colores azul y blanco, que en su interior almacenaba restos vegetales, sustancia que resultó ser MARIHUANA.
EXPERTICIAS
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-0538, de fecha 15 de febrero de 2008, suscrito por el Experto, LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado dieciocho (18) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados con material plástico, color blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó del No. 01 al 18, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de los envoltorios 36,7 gramos. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
2.- DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/623, de fecha 21 de febrero de 2008, suscrito por la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a las muestras representativas, de restos vegetales y pequeñas semillas, concluyendo que desde el punto de vista de la Clasificación taxonómica, corresponden a la planta productora de sustancias alucinógenas, pertenecientes a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida como Marihuana y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
EXPERTOS
1.- Declaración del experto LUIS ENRIQUE LUNA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-0538, en fecha 15 de febrero de 2008, a dieciocho (18) mini envoltorios, tipo cebollitas, elaborados con material plástico, color blanco, contentivo de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó del No. 01 al 18, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de los envoltorios 36,7 gramos. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
2.- Declaración la Experto DANIXA CASIQUE PEREZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/623, en fecha 21 de febrero de 2008, a las muestras representativas, de restos vegetales y pequeñas semillas, concluyendo que desde el punto de vista de la Clasificación taxonómica, corresponden a la planta productora de sustancias alucinógenas, pertenecientes a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida como Marihuana y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del Ciudadano C/1 VIVAS FRANK, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado YESID HERRERA BADILLO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, Distinguido DUARTE HENRY, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó la detención del imputado YESID HERRERA BADILLO, y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica (MARIHUANA).
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano YESID HERRERA BADILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Neiva, Departamento del Huila, República de Colombia, donde nació el 16 de noviembre de 1978, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº 7.704.722, de 29 años de edad, hijo de Ilda Herrera (v) y de José Ramiro Herrera (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 2, Nº 2-4, Ureña, Estado Táchira, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene en todos y cada uno de sus términos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano YESID HERRERA BADILLO, en fecha 16 de febrero de 2008.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.
|