REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000693
ASUNTO : SP11-P-2008-000693
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2008-000693, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra de RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1958, de 50 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f) y de Rosalía Duque (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.458.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2, Lote 26, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 23 de Febrero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Ureña, practican allanamiento en un inmueble ubicado en la calle 2, Francisco de Miranda, Barrio Bolivariano, signado con el N° 510/1390, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en compañía de los ciudadanos Javier Alexander Silva Cáceres y José Simón Roa Henao, en calidad de testigos, a requerimiento del Abg. Iohann Calderón Pérez, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien solicitó conforme a la Ley la expedición de la respectiva orden de allanamiento ante el Tribunal de Control.
En el curso del allanamiento practicado, los funcionarios actuantes al llegar al inmueble fueron atendidos por un ciudadano quien quedó identificado como GAÑAN DUQUE RUBIEL, indicando ser el propietario del mismo, arrojando dicho procedimiento como resultado que en la segunda habitación de la vivienda, encima de una mesa de madera, fueron localizados diez envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de color negro, envueltos con cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga con un peso aproximado de DOSCIENTOS NOVENTA GRAMOS; así mismo fueron localizados dos envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color azul, contentivos en su interior de restos vegetales de presuna droga, para un total de TRESCIENTOS CINCO GRAMOS, razón por la cual procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril de 2008, siendo las cuatro y cincuenta (04:50) horas de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández, el imputado ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1958, de 50 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f) y de Rosalía Duque (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.458.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2, Lote 26, Ureña, Estado Táchira, y la Defensor Público Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, quien actúa en representación de la Defensor Abg. Nelly León Ramírez, en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto El Juez, impuso a el acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me manifestó su derecho de admitir los hechos, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
El Juez Seguidamente le impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas. El Juez pregunta al acusado ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, si deseaba declarar, manifestando esta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor privado de la acusada Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedido que le fue dijo: “visto a los manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito se le aplique el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal y pido las rebajas correspondiente de ley, asimismo solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1958, de 50 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f) y de Rosalía Duque (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.458.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2, Lote 26, Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para somenter al proceso al prenombrado ciudadano
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de la acusada de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo sancionado con prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda como término medio CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Visto que la acusada no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1958, de 50 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f) y de Rosalía Duque (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.458.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2, Lote 26, Ureña, Estado Táchira, es el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en y limitada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en este tipo de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal y las del artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se mantiene en todos y cada uno de sus términos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, en fecha 25 de febrero de 2008.
-IV-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1958, de 50 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f) y de Rosalía Duque (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.458.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2, Lote 26, Ureña, Estado Táchira, en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Describiéndolas de la siguiente manera:
ACTA DE INSPECCIÓN
1.- ACTA DE ALLANAMIENTO No. 68, de fecha 23 de marzo de 2008, suscrita por los ciudadanos JAVIER TORRES, JOSE ROMERO, YOSIMAR OVALLES y DANNY CRESPO, funcionarios policiales adscritos a la Comisaria de Ureña de la Policía del Estado Táchira, quienes en presencia de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER SILVA CARDENAS y JOSE SIMON ROA HENAO, realizaron el allanamiento de la vivienda del ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, ubicada en el Barrio Bolivariano, calle 2, Francisco de Miranda Casa Nro. 510/1390, Ureña Estado Táchira, ocasión en la que incautaron diez (10) envoltorios rectangulares, confeccionados con material plástico color negro, y cinta adhesiva transparente, contentivos todos de restos vegetales y dos (02) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados con material sintético, color azul, contentivos ambos de restos vegetales de la droga denominada marihuana, y practicaron la detención del mencionado RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
EXPERTICIAS
1.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-0725, de fecha 25 de febrero de 2008, suscrito por el Experto, JORGE ELIAS SALCEDO CARDENAS, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado diez (10) envoltorios rectangulares, confeccionados con material plástico color negro, rojo y papel bond, contentivos todos de restos vegetales y dos (02) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados con material sintético, color azul, contentivos todos de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó del No. 01 al No. 12, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de los envoltorios 278,9 gramos. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
2.- DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/0848, de fecha 03 de marzo de 2008, suscrito por la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ , adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, practicado a las muestras representativas, de restos vegetales y pequeñas semillas, concluyendo que desde el punto de vista de la Clasificación taxonómica, corresponden a la planta productora de sustancias alucinógenas, pertenecientes a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida como Marihuana y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido. Útil, pertinente y necesaria su exhibición para que el experto informe su contenido y conclusiones.
3.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-538, de fecha 10 de marzo de 2008, suscrito por el Experto, MARIA LOURDES HERRERA, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de haber analizado una muestra representativa de un material vegetal de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, en el que concluyó que había obtenido resultado positivo para MARIHUANA y que dicha sustancia no tenía uso terapéutico.
EXPERTOS
1.- Declaración del experto JORGE ELIAS SALCEDO CARDENAS, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE, Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-0725, en fecha 25 de febrero de 2008, a diez (10) envoltorios rectangulares, confeccionados con material plástico color negro, rojo y papel bond, contentivos todos de restos vegetales y dos (02) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados con material sintético, color azul, contentivos todos de restos vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante que identificó del No. 01 al No. 12, obteniendo resultado positivo para MARIHUANA (prueba de DUQUENOIS LEVINE), y un peso neto de los envoltorios 278,9 gramos. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
2.- Declaración la Experto JANETH SILVINA CARDENAS MARQUEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, quien practico el DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DB-2008/0848, en fecha 03 de marzo de 2008, a las muestras representativas, de restos vegetales y pequeñas semillas, concluyendo que desde el punto de vista de la Clasificación taxonómica, corresponden a la planta productora de sustancias alucinógenas, pertenecientes a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida como Marihuana y que dichas sustancias no tienen uso terapéutico conocido. Siendo en consecuencia una prueba útil, pertinente y necesario.
3.- Declaración del Experto JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, en el que dejó constancia de haber analizado una muestra representativa de un material vegetal de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante, en el que concluyó que había obtenido resultado positivo para MARIHUANA y que dicha sustancia no tenía uso terapéutico, por ser útil, pertinente y necesario su testimonio para demostrar y probar tal circunstancia.
FUNCIONARIOS:
1-. DECLARACIÓN del DANNY CRESPO, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó allanamiento practicado a la vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, calle 2, Francisco de Miranda Casa No. 510-1390, Ureña, Estado Táchira, lugar en el que incautaron diez (10) envoltorios rectangulares, confeccionados con material plástico color negro, y cinta adhesiva transparente, contentivos todos de restos vegetales y dos (02) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados con material sintético, color azul, contentivos ambos de restos vegetales de la droga denominada marihuana y practicaron la detención del ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, JAVIER TORRES, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó allanamiento practicado a la vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, calle 2, Francisco de Miranda Casa No. 510-1390, Ureña, Estado Táchira, lugar en el que incautaron diez (10) envoltorios rectangulares, confeccionados con material plástico color negro, y cinta adhesiva transparente, contentivos todos de restos vegetales y dos (02) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados con material sintético, color azul, contentivos ambos de restos vegetales de la droga denominada marihuana y practicaron la detención del ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE.
3.- DECLARACIÓN del Ciudadano, JOSE ROMERO, adscrito a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó allanamiento practicado a la vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, calle 2, Francisco de Miranda Casa No. 510-1390, Ureña, Estado Táchira, lugar en el que incautaron diez (10) envoltorios rectangulares, confeccionados con material plástico color negro, y cinta adhesiva transparente, contentivos todos de restos vegetales y dos (02) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados con material sintético, color azul, contentivos ambos de restos vegetales de la droga denominada marihuana y practicaron la detención del ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE.
4.- DECLARACIÓN del Ciudadano, YOSIMAR OVALLES, adscrita a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, pertinente y necesario su testimonio por cuanto practicó allanamiento practicado a la vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, calle 2, Francisco de Miranda Casa No. 510-1390, Ureña, Estado Táchira, lugar en el que incautaron diez (10) envoltorios rectangulares, confeccionados con material plástico color negro, y cinta adhesiva transparente, contentivos todos de restos vegetales y dos (02) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados con material sintético, color azul, contentivos ambos de restos vegetales de la droga denominada marihuana y practicaron la detención del ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE.
TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN del Ciudadano, JAVIER ALEXANDER SILVA CARDENAS, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el allanamiento practicado a la vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, calle 2, Francisco de Miranda Casa No. 510-1390, Ureña, Estado Táchira, por los funcionarios policiales JAVIER TORRES, JOSE ROMERO, YOSIMAR OVALLES y DANNY CRESPO, lugar en el que incautaron diez (10) envoltorios rectangulares, confeccionados con material plástico color negro, y cinta adhesiva transparente, contentivos todos de restos vegetales y dos (02) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados con material sintético, color azul, contentivos ambos de restos vegetales de la droga denominada marihuana y practicaron la detención del ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE.
2.- DECLARACIÓN del Ciudadano, JOSE SIMON ROA HENAO, pertinente y necesario su testimonio por cuanto presenció el allanamiento practicado a la vivienda ubicada en el Barrio Bolivariano, calle 2, Francisco de Miranda Casa No. 510-1390, Ureña, Estado Táchira, por los funcionarios policiales JAVIER TORRES, JOSE ROMERO, YOSIMAR OVALLES y DANNY CRESPO, lugar en el que incautaron diez (10) envoltorios rectangulares, confeccionados con material plástico color negro, y cinta adhesiva transparente, contentivos todos de restos vegetales y dos (02) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados con material sintético, color azul, contentivos ambos de restos vegetales de la droga denominada marihuana y practicaron la detención del ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, de nacionalidad colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 22 de febrero de 1958, de 50 años de edad, hijo de German Ovidio Gañan (f) y de Rosalía Duque (f), titular de la cédula de ciudadanía Nº 4.458.447, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle 2, Lote 26, Ureña, Estado Táchira, a Cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por no constar en el presente asunto que el acusado tiene antecedentes penales, asimismo se condena a las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene en todos y cada uno de sus términos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de RUBIEL ANTONIO GAÑAN DUQUE, en fecha 25 de febrero de 2008.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Se acuerda la copia simple de la presente acta a la Defensora Pública.
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