REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001401
ASUNTO : SP11-P-2008-001401


RESOLUCIÓN
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, en fecha 13 de abril de 2008, encontrándose el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la sede de esa Sub. Delegación, cuando recibió llamada telefónica por parte del Detective Jamer Gómez, informando que había detenido a un sujeto que lo había robado en un autobús de la Línea Santa Ana del Táchira Rubio, el cual se transportaba para recibir su respectivo turno de guardia y que se encontraba en las adyacencias del sector la Y, por lo que se trasladan hacía el referido sector y una vez en el lugar lograron observar al lado izquierdo de la carretera al funcionario Jamer Gómez en compañía de un ciudadano, a quien le realizaron la respectiva Inspección Corporal encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la chaqueta de cuero de color negro que cargaba un teléfono celular marca LG y un billete venezolano de veinte bolívares fuertes y en el bolsillo derecho un lapicero marca Jade, seguidamente le solicitaron la cédula de identidad, quedando identificado como Ortiz Torres Luis Enrique, los funcionarios colectaron los objeto, practicaron inspección técnica en el lugar de los hechos y trasladados a la sede de ese cuerpo de investigaciones, impusieron al imputado de los derechos y realizaron llamada telefónica a la brigada de vehículos de Peracal, siendo informando que el detenido presenta registros policiales. Posteriormente se trasladan a la parada de autobuses de la Línea Rubio Santa Ana, a los fines de ubicar al conductor, siendo atendidos por el ciudadano Landaeta Olaiza Jorge Luis, manifestando ser el conductor de la unidad donde ocurrieron los hechos e indico no tener inconvenientes en rendir entrevista, finalmente realizan inspección al vehículo.

Al folio 02 riela Denuncia interpuesta por el ciudadano Jamer Disney Gómez Sánchez, víctima de los hechos objeto de la presente causa.

Al folio 6 consta Reconocimiento Médico Legal No. 140 de fecha 13-04-2008, realizado al imputado de autos, donde la experto entre otras cosas deja constancia: “al examen físico de hoy, no presenta lesiones externas recientes que calificar desde el punto de vista legal”.

Riela al folio 12 Inspección No. 196 de fecha 13-04-2008, practicada al lugar de los hechos, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Al folio 13 consta Inspección No. 197, realizada al vehículo autobús, donde sucedieron los hechos, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, vehículo inspeccionado en la parte interna y externa.

Al folio 17 consta Acta de Entrevista de fecha 13 de abril del presente año, rendida por el ciudadano Landaeta Olaizola Jorge Luis, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conductor del autobús y testigo de los hechos objeto del presente asunto penal.

Cursa al folio 20 Avalúo No. 046, realizado al billete de veinte bolívares fuertes, concluyendo la experto: “…la pieza antes descrita es autentica y de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela.”.

Al folio 22 consta Reconocimiento No. 048 de fecha 13 de abril de 2008, realizado a una prenda de vestir (chaqueta) y a un bolígrafo, concluyendo la experto: “las piezas antes descritas tienen su propio uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar.”

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.112.700, soltero, hijo de Félix Ramón Ortiz Quiroz (v) y de Gladys Josefina Torres (v), de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 17, Barrio San Diego, No. 13-97, diagonal de la Bomba San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.04.86, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jamer Disney Gómez Sánchez.

DE LA FLAGRANCIA
Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, cuando recibió llamada telefónica por parte del Detective Jamer Gómez, informando que había detenido a un sujeto que lo había robado en un autobús de la Línea Santa Ana del Táchira Rubio.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración del aprehendido, se determina que la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, se produce en virtud de que al imputado de autos le realizaron la respectiva Inspección Corporal encontrándosele en el bolsillo izquierdo de la chaqueta de cuero de color negro que cargaba un teléfono celular marca LG y un billete venezolano de veinte bolívares fuertes y en el bolsillo derecho un lapicero marca Jadees por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del mismo, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido el ciudadano LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jamer Disney Gómez Sánchez, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.112.700, soltero, hijo de Félix Ramón Ortiz Quiroz (v) y de Gladys Josefina Torres (v), de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 17, Barrio San Diego, No. 13-97, diagonal de la Bomba San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.04.86, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jamer Disney Gómez Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Niega el cambio de calificación jurídica, solicitada por la Defensa.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de marzo de 1.973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.112.700, soltero, hijo de Félix Ramón Ortiz Quiroz (v) y de Gladys Josefina Torres (v), de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle 17, Barrio San Diego, No. 13-97, diagonal de la Bomba San Diego, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-762.04.86, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jamer Disney Gómez Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE ORTÍZ TORRES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Jamer Disney Gómez Sánchez, conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado, el Ciudadano Juez le informa al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida aquí acordada.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA