REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000957
ASUNTO : SP11-P-2008-000957
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar hecho por la defensora Betty Sanguino Pérez este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos de la presente investigación se inician por Denuncia interpuesta por la adolescente víctima M.Y.P.M (se omite), por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 10-03-2008, mediante la cual manifestó, entre otras cosas: “el día sábado 08-03-2008 yo estaba hablando con una compañera y ella
se encontraba con el hermano y mi padrastro que se llama Orlando Tarazona, me dijo un poco de groserías, que yo era una puta, que a mi cogían en el carro y mi padrastro me dijo quítese, yo no le hice caso y él alzo la tapa de la maleta y me pegó en el brazo, me sacudió y mi hermana de trece años lo golpeó con la manguera, fue ahí donde me soltó y llamamos a mi tía, nos fuimos a la policía y de ahí se lo llevaron detenido.”
Al folio 2 riela acta de entrevista rendida por la niña M.Y.P.M (se omite), de fecha 10/3/2008 por ante la fiscalía vigésima sexta del ministerio público manifestando entre otras cosas: “Resulta que mi padrastro Orlando Tarazona, vivía con nosotros, y cuando estaba en el cuarto de mi mamá en mi cama, me tocaba con la mano en la totona, el lo hacia sobre la ropa, pero me manoseaba, me tocaba varias veces; A veces me intentaba abrir las piernas, pero yo no me dejaba porque las cerraba duro, el me hacia jurar para que yo no dijera a mi mama y me decía júrelo, júrelo que usted no le va a decir a su mamá y yo después le conté a mi mamá; A mi hermanita Claudia de 13 años de edad, yo escuchaba que Orlando iba al cuarto de ella y le trataba de tocar los senos, porque yo escuché que le jalaba el brassier, y el le pedía besos y entonces el se acostó a dormir, pero el varias veces le llegaba al cuarto; Yo no quiero que el vuelva para la casa porque el sigue peleando con mi mamá y le saco sangre en las narices, a mi me contó mi tía de nombre Rubí que el había intentado violar a las hijas de él.”
Consta Acta de entrevista rendida por la ciudadana María Nelly Manrique Flores, por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 10-03-2008, mediante la cual manifestó: “En cuanto a lo que le sucedió a mi hija CLAUDIA YANETH PARADA MARRIQUE, es que ORLANDO TARAZONA FLOREZ, esperaba que yo me durmiera para llegarle a la cama donde ella dormía y le decía que le gustaba y que le diera un beso, el le agarro la cara para besarla a juro y ella no se dejó y en otra oportunidad a mi CLAUDIA se encontraba durmiendo y llegó ORLANDO TARAZONA FLOREZ, en estado de ebriedad y comenzó a manosearla y cuando mi hija se despertó, le estaba tratando de quitar la ropa y mi hija se paro y se die para otro cuarto; y en cuanto a MARYORI ESMERALDA PARADA MANRIQUE, ORLANDO TARAZONA FLOREZ, mi hija se encontraba viendo televisión con él en la cama y este comenzaba a agarrarle la parte intima y la otra vez le llego al cuarto y comenzó a hacerle lo mismo y la hizo jurar que no me dijera nada a mi .”.
Al folio 14 cursa Reconocimiento médico legal No. 068 de fecha 11-03-2008, practicado a la Adolescente M.Y.P.M (se omite), señalando el experto: presenta contusión equimotica cara en región de borde externo del ante-brazo derecho. Tiempo de curación: (04) días salvo complicaciones…”.
Por su parte a la Adolescente M.E.P.M (se omite) se le practico Reconocimiento médico legal No. 069 de fecha 11-03-2008, esbozando el experto: “presenta genitales externos de forma y configuración normal para su edad, refiere que su padrastro la toco externamente, por encima de la ropa, en su genital… Himen anular intacto. Ano sin lesione.”.
A la víctima C.Y.P.M 8se omite) se le realizó reconocimiento médico legal, No. 404, concluyendo el experto: “Himen intacto. Ano sin lesiones. Alteración psicológica con tipo y extensión a determinar. Menor en condiciones de riesgo”
Ahora bien, en fecha 12 de Marzo de 2008, este tribunal en la Audiencia Especial dictó el siguiente dispositivo de sentencia:
PRIMERO: SE IMPONE AL IMPUTADO ORLANDO TARAZONA FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.505.765, soltero, hijo de Domingo Tarazona (f) y de Elvira Flores (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0416-6757557, de las actuaciones de la presente investigación penal con ocasión a la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 45 Y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ORLANDO TARAZONA FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.505.765, soltero, hijo de Domingo Tarazona (f) y de Elvira Flores (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0416-6757557, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 45 Y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 12 de Marzo de 2008, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia Especial, es por lo que deberá mantenerse en todos y en cada uno de sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Negar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12 de Marzo de 2008, al imputado ORLANDO TARAZONA FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 14 de noviembre de 1.964, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.505.765, soltero, hijo de Domingo Tarazona (f) y de Elvira Flores (v), de profesión u oficio Comerciante, teléfono: 0416-6757557, residenciado en El Poblado Brisas del Carapo I, al lado del Galpón de la leche, Casa rosada, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0416-675.75.57, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 45 Y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.
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