REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-000897
ASUNTO : SP11-P-2008-000897
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. Rubén Antonio Belandria Pernía
FISCAL: Abg. Iohann Calderón Pérez
SECRETARIA: Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza
IMPUTADO: Jaimes Guevara Wellington Enrique
DEFENSORA: Abg. Reina Lacruz Hernández
VÍCTIMA: Mendoza Merchán Nelly
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado IOHANN CALDERON PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, contra el imputado WILLINGTON ENRIQUE JAIMES GUEVARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.581, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, soltero, hijo de Lola Guevara de Jaimes (v) y de Luis Enrique Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Barrio Bolivariano, casa N° 23, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Mendoza Merchán.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio del Estado Táchira, cuando en horas de la tarde del día 07-03-2008, encontrándose en labores de patrullaje recibieron reporte de la central de radio de que se trasladaran hacia el comando ya que al mismo se había hecho presente una ciudadana de nombre MENDOZA MERCHAN NELLY, quien formuló denuncia por haber sido agredida por el esposo, al llegar al sitio verificaron que la referida ciudadana se encontraba con varios hematomas a la altura de la cara, la denunciante les informa a los funcionarios que su esposo se encontraba trabajando en el Restaurante Tío Rico, ubicado en la Avenida Venezuela, entre calles 4 y 5 a pocos metros de la alcabala principal de San Antonio del Táchira, posteriormente se dirigieron al mencionado sitio, por lo que al llegar procedieron a la verificación de la persona señalada por la víctima siendo identificado como JAIMES GUEVARA WILLINGTON ENRIQUE, plenamente identificado en autos, él cual fue puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Anexo a las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra la Constancia de lectura de derechos del imputado; Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana MENDOZA MERCHAN NELLY, quien expone entre otras cosas que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana, salió a buscar a su esposo al frente de la casa donde vive su mamá porque él se queda en ese lugar ya que no vive con ella, a fin de pedirle plata para la compra de una medicina porque la niña tenía vómito, no encontrándose en el sitio, por ese motivo se traslado hasta la casa de una chama que vive cerca con la que él esta saliendo, y salió él mismo agrediéndola junto con la muchacha.
A los folios 7 y 8 corre inserta constancia del estado de salud del imputado.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día Martes, 22 de Abril de 2008, siendo las 03:45 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLINGTON ENRIQUE JAIMES GUEVARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.581, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, soltero, hijo de Lola Guevara de Jaimes (v) y de Luis Enrique Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Barrio Bolivariano, casa N° 23, San Antonio del Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria; Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado, su Defensora Pública Abg. Reina Lacruz Hernández y la ciudadana Mendoza Merchan Nelly, en su condición de víctima. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado WILLINGTON ENRIQUE JAIMES GUEVARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.581, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, soltero, hijo de Lola Guevara de Jaimes (v) y de Luis Enrique Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Barrio Bolivariano, casa N° 23, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Mendoza Merchán., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Mendoza Merchán. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado WILLINGTON ENRIQUE JAIMES GUEVARA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Reina Lacruz Hernández quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito que se le imponga las condiciones que a bien tenga imponer este Tribunal igual al lapso de tiempo que estime necesario, es todo”. De seguidas se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Nelly Mendoza Merchán, en su condición de víctima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano WILLINGTON ENRIQUE JAIMES GUEVARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.581, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, soltero, hijo de Lola Guevara de Jaimes (v) y de Luis Enrique Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Barrio Bolivariano, casa N° 23, San Antonio del Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Mendoza Merchán. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de José Sanabria, adscrito al Comando Policial de San Antonio
2.- 1.- Declaración de Manuel Ropero, adscrito al Comando Policial de San Antonio
3.- Declaración de Rolando José Rojo Lobo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.
4.- Declaración de la ciudadana Nelly Mendoza Merchán, en su condición de víctima.
DOCUMENTALES.
1.- Acta de Lectura de Derechos del imputado de fecha 05 de marzo de 2008.
2.- Oficio N° 9700-062-198 de fecha 10 de marzo de 2008.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano WILLINGTON ENRIQUE JAIMES GUEVARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.581, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, soltero, hijo de Lola Guevara de Jaimes (v) y de Luis Enrique Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Barrio Bolivariano, casa N° 23, San Antonio del Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 22 de Abril de 2008, hasta el 22 de Abril de 2009, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológica a la víctima.
3.- Prohibición de acocarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado WILLINGTON ENRIQUE JAIMES GUEVARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.581, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, soltero, hijo de Lola Guevara de Jaimes (v) y de Luis Enrique Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Barrio Bolivariano, casa N° 23, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Mendoza Merchán., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILLINGTON ENRIQUE JAIMES GUEVARA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.211.581, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 25 de septiembre de 1.973, de 34 años de edad, soltero, hijo de Lola Guevara de Jaimes (v) y de Luis Enrique Jaimes (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal Barrio Bolivariano, casa N° 23, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nelly Mendoza Merchán, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILLINGTON ENRIQUE JAIMES GUEVARA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 22 de Abril de 2008, hasta el 22 de Abril de 2009; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológica a la víctima. 3.- Prohibición de acocarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
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