San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002223
ASUNTO : SP11-P-2007-002223

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002223, seguida por la Fiscal XXIV del Ministerio Público, contra los ciudadanos GONZÁLEZ ACUÑA GUILLERMO Y CÁRDENAS LÁZARO DUGLAS JORDANO, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, quiénes suscriben S/2DO (GN) MONTERO BLANCO OCTAVIO, titular de las de identidad N° V- 10.090.841, G/NAL (GN) GONZÁLEZ AGUILAR RUIZ ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° 17.447.190, respectivamente, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, para dejar constancia de las actuaciones practicadas, siendo las 2:45 horas de tarde, encontrándose comisión de patrullaje por el sector de la trocha de Sabana Larga del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, se dirigieron a realizar patrullaje por las trochas que conducen el Río Táchira, conde pudieron observar un vehículo MARCA DODGE, PLACAS 119-SAE, COLOR AZUL, AÑO 75, MODELO D-300, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, por lo que presumieron que venía de la República de Colombia donde procedieron a solicitar la documentación personal a los ciudadanos que se encontraban dentro del referido vehículo, quienes resultaron ser y llamarse: GONZÁLEZ ACUÑA GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tona, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.684.028, soltero, hijo de Luis Alfonso González (F) y de Maria Gladis Acuña (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 18ª, No. 11-24, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0416-071.80.57 y CÁRDENAS LÁZARO DUGLAS YORDANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.376.790, soltero, hijo de Alberto Rojas Ayala (v) y de Gloria Corina Daza (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 10, No. 1-58, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 312.393.51.56, donde procedimos a revisar el vehículo antes mencionado, pudiendo observar que transportaban bolsas negras contentivas de tapas de aluminio para ollas, así mismo le solicitamos al ciudadano chofer otra documentación correspondiente que justifique la introducción legal al Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de la mencionada mercancía, quien manifestó que no poseía ningún tipo de documentos, en consecuencia al vernos en presencia de un delito tipificado en el Art. 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, procedimos a realizar la detención del mencionado ciudadano de conformidad con lo establecido en el Art. 248 Código Orgánico Procesal Penal Vigente y a trasladarnos con el vehículo y mercancía antes descrita al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, procedimos solicitar dos (2) ciudadanos testigos quienes resultaron ser y llamarse MALDONADO CONTRERAS MARVIN SANTIAGO, Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.156.899 y MALDONADO JARA WILLIAM ALIRIO, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.645.024. Donde le indicaron a los ciudadanos testigo de los hechos antes narrados, seguidamente procedieron bajar las bolsas de color negro que al destaparlas se dejaron ver tapas de aluminio, para ollas de diferentes tamaños arrojando una cantidad de Tres Mil Setecientas (3.700) tapas de aluminio para ollas, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los referidos ciudadanos y a ordenes del la Fiscalía del Ministerio Público.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día Jueves, 24 de Abril de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2007-002223 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados GONZÁLEZ ACUÑA GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tona, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.684.028, soltero, hijo de Luis Alfonso González (F) y de Maria Gladis Acuña (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 18ª, No. 11-24, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0416-071.80.57; y CÁRDENAS LÁZARO DUGLAS YORDANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.376.790, soltero, hijo de Alberto Rojas Ayala (v) y de Gloria Corina Daza (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 10, No. 1-58, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 312.393.51.56, Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía; la Secretaria Abg. Eliana Lucía Fernández Peñaloza; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, los imputados y su Defensor Privado Trino Márquez Camperos. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos GONZÁLEZ ACUÑA GUILLERMO y CÁRDENAS LÁZARO DUGLAS YORDANO en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que los imputados GONZÁLEZ ACUÑA GUILLERMO y CÁRDENAS LÁZARO DUGLAS YORDANO de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Trino Márquez Camperos, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mis defendidos, ellos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos GONZÁLEZ ACUÑA GUILLERMO y CÁRDENAS LÁZARO DUGLAS YORDANO , en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
Seguidamente el Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GONZÁLEZ ACUÑA GUILLERMO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido el Juez le pregunta al acusado CÁRDENAS LÁZARO DUGLAS JORDANO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensor Privado Abg. Trino Márquez Camperos y expuso: “solicito para mis defendidos la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito sea ampliada la Medida cautelar toda vez que los mismos se están presentado cada ocho (08) días desde el mes de septiembre de 2007, es todo.”

Seguidamente la defensora expone” Pido se le imponga la pena a mi representado y se tomen las rebajas de ley correspondientes”

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos GONZÁLEZ ACUÑA GUILLERMO Y CÁRDENAS LÁZARO DUGLAS JORDANO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Al folio (08) corre inserto Acta de Retención de mercancía, en la cual se especifican lo cantidad, características, peso y valor aproximado de la mercancía retenida y que eran transportados por los aprehendidos.

Al Folio 10 y 11 corre inserta entrevista rendidas por los ciudadanos MALDONADO CONTRERAS MARVIN SANTIAGO, Nacionalidad Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 15.156.899 y MALDONADO JARA WILLIAM ALIRIO, Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 5.645.024, personas que sirvieron como testigos de la diligencia practicada.

Al Folio 13, corre inserta reseña fotográfica del vehículo MARCA DODGE, PLACAS 119-SAE, COLOR AZUL, AÑO 75, MODELO D-300, CLASE CAMION, TIPO ESTACA, vehículo donde se llevaba la mercancía.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Deposición del funcionario Noris Castellanos, adscrita a la Aduana Principal de San Antonio.
2.- Declaración del Agente Jimmy Jhon Morales Chavez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Brigada de Vehículos Peracal.
3.- Declaración del funcionario Montero Blanco Octavio, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
4.- Declaración del funcionario González Aguilar José, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
5.- Declaración del funcionario Jiménez Ruiz Alberto, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
6.- Declaración del ciudadano Maldonado Contreras Marvin Santiago, testigo del procedimiento.
7.- Declaración del ciudadano Maldonado jara William Alirio, testigo del procedimiento.

DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento y Dictamen Pericial N° SNAT/INA7APSAT/ACABA/2007/E/N° 490 de fecha 07 de septiembre de 2007, practicada a la mercancía incautada.
2.- Experticia de Seriales N° 248 de fecha 28 de septiembre de 2007, practicado al vehículo incautado.
3.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 209 de fecha 28 de septiembre de 2007, practicado al certificado de registro del vehículo incautado en el procedimiento
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a los ciudadanos GONZÁLEZ ACUÑA GUILLERMO Y CÁRDENAS LÁZARO DUGLAS JORDANO, ampliándose el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera a los acusados González Acuña Guillermo y Cárdenas Lázaro Duglas Yordano del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados GONZÁLEZ ACUÑA GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tona, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.684.028, soltero, hijo de Luis Alfonso González (F) y de Maria Gladis Acuña (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 18ª, No. 11-24, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0416-071.80.57; y CÁRDENAS LÁZARO DUGLAS YORDANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.376.790, soltero, hijo de Alberto Rojas Ayala (v) y de Gloria Corina Daza (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 10, No. 1-58, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 312.393.51.56, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados GONZÁLEZ ACUÑA GUILLERMO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Tona, Sur de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 26 de junio de 1.970, de 37 años de edad, titular de la cédula de residente No. 83.684.028, soltero, hijo de Luis Alfonso González (F) y de Maria Gladis Acuña (v), de profesión u oficio Conductor, residenciado en la calle 18ª, No. 11-24, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 0416-071.80.57; y CÁRDENAS LÁZARO DUGLAS YORDANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de noviembre de 1.986, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.376.790, soltero, hijo de Alberto Rojas Ayala (v) y de Gloria Corina Daza (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 10, No. 1-58, Barrio Aeropuerto, Cúcuta, República de Colombia, teléfono 312.393.51.56, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada a los ciudadanos GONZÁLEZ ACUÑA GUILLERMO Y CÁRDENAS LÁZARO DUGLAS JORDANO, ampliándose el régimen de presentaciones a cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se exonera a los acusados González Acuña Guillermo y Cárdenas Lázaro Duglas Yordano del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, dejando a su disposición el vehículo retenido en la presente causa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia.



ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRÍA PERNÍA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. ELIANA LUCÍA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA